JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000085
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2416, de fecha 19 de junio de 2018, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2013-000139 contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Gonzalo Pérez Luciani y Oswaldo Fuenmayor Feo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.067 y 10.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nro. 36, tomo 74-A, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00712 de fecha 13 de junio de 2018.
En fecha 17 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 25 de abril de 1983, la parte demandante interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente, dictados el primero y el último por el Director de Procedimientos Jurídicos adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y el segundo de ellos, por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1981, respectivamente, formulados a la accionante por las sumas de veintisiete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 27.656,80), dieciséis mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.408,40), y ciento cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 153.552,00), cantidades ahora expresadas en veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 27,66), dieciséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 16,41), y ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 153,55), respectivamente
Alegaron que el “…ciudadano BORIS LUBOWSKI (…), con Cédula (sic) de Identidad (sic) número 248.060, celebró con el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional, un contrato [cuyo objeto] era el otorgamiento -por vía de concesión- [el] derecho de instalar una fábrica de fósforos y de ejercer la industria de fabricación de dicho producto y el expendio del mismo (…) [de] acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 3ª. La duración de la relación contractual se pactó en veinticuatro (24) años, contados a partir de la fecha en que la fábrica comenzara la producción de la especie…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “…lo previsto en el Artículo 10 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, en la Cláusula 23ª. del contrato de concesión, se estableció que el concesionario pagaría los derechos de fabricación, así: a) Un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) por cada cajita de fósforos hasta de cuarenta (40) luces, cualquiera sea su clase; y b) Medio centavo(sic) de bolívar (Bs. 0,005) más, por cada excedente de veinte luces o fracción (…) del derecho de fabricación [mencionado], en la Cláusula 25 se estableció un ‘derecho especial de fabricación’ de acuerdo con la previsión contenida en el Artículo(sic) 10 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, así: a) Un bolívar con seis céntimos (Bs. 1,06) por cada gruesa de cajitas de fósforos denominados ‘Labor No. 3 - Económico’. b) Noventa y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,94) por cada gruesa de cajitas de fósforos denominados ‘Labor No. 4 - Populares’. c) Once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11,56) por cada gruesa de cajitas de fósforos denominados ‘Labor No. 5 - Lujo’…” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).
Resaltaron que “…el derecho de fabricación como el ‘derecho especial de fabricación’ [debía] pagarse quincenalmente por medio de planillas expedidas por las Oficinas competentes del Ministerio de Hacienda, para ser pagadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales…”.(Corchetes de esta Corte, subrayado del original).
Sostuvieron que en el “…[contrato] se estableció una cláusula especial que dice textualmente así: ‘Cláusula 28ª. La presente concesión no supone monopolio ni derecho exclusivo alguno, pero si el Ejecutivo Nacional, simultáneamente o con posterioridad, otorgara a otras personas o compañías permisos para instalación de fábricas de fósforos, se establecerán en los contratos respectivos las mismas obligaciones y garantías que por medio del presente Convenio se imponen al concesionario. Si a cualquier otro concesionario el Ejecutivo Nacional le autorizare una labor de fósforos de características, materiales y precios distintos de los que figuran en este Contrato, el Concesionario podrá también fabricarla y venderla en los mismos términos, siempre y cuando se ajuste en su producción a la calidad, materiales y características aprobadas al otro contrato (…) [en] fecha 24 de Febrero (sic) de 1978, y de acuerdo con la previsión contenida en la cláusula 5ª. del contrato de concesión, el ciudadano BORIS LUBOWSKI solicitó del Ejecutivo Nacional, el traspaso de la concesión que le había sido otorgada a él a la empresa FOSFORERA MARACAY, C.A. En respuesta a tal solicitud el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, por Resolución número 1.823 de fecha 3 de Marzo (sic) de 1978, resolvió autorizar la cesión de la concesión a la [referida empresa], la cual pasó a ser la concesionaria, conforme a los términos y condiciones establecidas en el contrato…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que en “…Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 31.388 de fecha 22 de Diciembre (sic) de 1977 (…), apareció publicado el contrato celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda y, por la otra parte, la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA) (…) [el cual] consistía en una modificación o reforma de un contrato anterior entre las mismas partes, celebrado el día 19 de Septiembre (sic) de 1973 y que había sido publicado en la GACETA OFICIAL número 30.211 de fecha 21 de septiembre de 1973…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “… Además del derecho de fabricación a que se refiere la Cláusula 24ª. de [ese] convenio y con arreglo al artículo 10 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos. ‘La Concesionaria’ pagará a la Nación un ‘derecho especial de fabricación’ para cada una de las labores y por los montos, por gruesa de cajitas, que se detallan a continuación: Para la Labor No. 3 ‘Económico’ diez céntimos de bolívar (Bs. 0,10) por gruesa. Para la Labor No. 5 ‘Lujo’, once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11,56) por gruesa’…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “…el precio del contrato (o parte del precio) denominado ‘derecho especial de fabricación’, es más favorable o más reducida la contraprestación a pagar por FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA) que la contraprestación que estaba obligada a pagar [su representada]. De igual manera, en la modificación del contrato de FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA) se introdujo un cambio con relación a la venta de fósforos conocidos como ‘Labor No. 4 Popular’, que lógicamente debía ser más favorable que el establecido en el contrato primitivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “…como la Administración de Hacienda de la Región Centro-Norte Costera del Ministerio de Hacienda, consideraron, con toda razón que las modificaciones introducidas en el Contrato o Concesión celebrado entre la República de Venezuela y la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA), tenían que aplicarse también en el Contrato-Concesión celebrado entre la misma República de Venezuela y [su poderdante], en virtud de lo dispuesto en [la] (…) cláusula 28ª [del convenio celebrado con ésta última]…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “…luego de la modificación del contrato entre FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA) no puede vender los fósforos en los mismo términos que esta, porque el precio real, a pesar de haberse aparentemente mantenido el mismo, ha variado para las dos empresas (…)”.
Resaltaron que “… a la cuenta de Cigarrillos y Fósforos, correspondiente al primer semestre de 1978”, cuya causa “consistió en que la Administración de Hacienda de la Región Centro-Norte Costera liquidó el DERECHO ESPECIAL DE FABRICACIÓN de acuerdo a la tarifa establecida en el contrato de fecha 15 de noviembre de 1977 celebrado entre la República de Venezuela y FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA), que era aplicable automáticamente a [su representada], pero que en opinión de la Contraloría General de la República solo debía ser tomado en cuenta el contrato celebrado por ésta última…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron “…la nulidad de los reparos emanados de la Contraloría General de la República contra [su mandante]”, y que se “convenga en la correcta interpretación del contrato suscrito entre la República de Venezuela y [su representada] (…), tiene que entenderse en el sentido que las Cláusulas 20ª. y 25ª. de dicho Contrato o concesión (…), han quedado sustraídas o modificadas por las Cláusulas 21ª. y 26ª. del Contrato suscrito entre la misma República de Venezuela y la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. (FOSUCA) de fecha 15 de Noviembre (sic) de 1977…” (Corchetes de esta Corte).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia y señaló que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…De la revisión de los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa Fosforera Maracay, C.A., se observa que su pretensión es lograr la nulidad de las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente, dictadas la primera y la última por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y la segunda de ellas, por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección.
(…Omissis…)
Precisado el contenido de las Resoluciones recurridas e incluso de los actos primigenios que las antecedieron y a los fines de determinar la competencia de la Sala para conocer el asunto bajo examen, se observa que la demanda de nulidad a que se contrae el presente caso, fue interpuesta en fecha 25 de abril de 1983, por lo que atendiendo al principio del perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario hacer alusión a lo previsto en los artículos 42, numerales 10, 11 y 12; y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la norma vigente para la fecha que se incoó la referida acción, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 42
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
“Artículo 43
La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otras especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34.
En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas” (negrillas de la Sala).
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales, asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
En el caso que nos ocupa, se observa que las Resoluciones impugnadas fueron dictadas, dos de ellas por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y la restante por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección, las cuales, contrario a lo afirmado por el tribunal remitente, no actuaron por delegación del Contralor General de la República, sino -como se desprende del examen del contenido de dichos actos- “en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 14 de la Resolución Organizativa N° 3 de fecha 19-8-82, correspondiente a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de [ese] Organismo Contralor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (agregado de la Sala).
De esta forma, al ser autoridades distintas a las indicadas en los precitados numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, considera esta Sala que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 eiusdem, por tanto no acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara”.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta, por los abogados Gonzalo Pérez Luciani y Oswaldo Fuenmayor Feo, anteriormente identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nro. 36, tomo 74-A contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente, dictados el primero y el último por el Director de Procedimientos Jurídicos adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y el segundo de ellos, por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982.
Asimismo, observando el contenido de las Resoluciones recurridas a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer el asunto bajo examen, se observó que la demanda de nulidad, fue interpuesta en fecha 25 de abril de 1983, por lo que atendiendo al principio del perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario hacer alusión a lo previsto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la norma vigente para la fecha que se incoó la referida acción, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actualmente Corte Primer y Corte Segunda, conocer de los recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos dictados por autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley, es decir, por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales, y de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, cuyo conocimiento estaba atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad, por los abogados Gonzalo Pérez Luciani y Oswaldo Fuenmayor Feo, antes identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nro. 36, tomo 74-A contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente, dictados el primero y el último por el Director de Procedimientos Jurídicos adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y el segundo de ellos, por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982, emanadas por la Contraria General de la República que tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, motivado a que el acto impugnado no reviste de carácter tributario por cuanto se trata de una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 13 de junio de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de por los abogados Gonzalo Pérez Luciani y Oswaldo Fuenmayor Feo, antes identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY C.A, contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente, dictados el primero y el último por el Director de Procedimientos Jurídicos adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, y el segundo de ellos, por la Abogada Fiscal Jefa de la referida Dirección, a través de los cuales se confirmaron los reparos Nros. DGAC-3-2-31-88 del 26 de febrero de 1982, DGAC-3-2-31-322 del 11 de junio de 1981 y DGAC-3-2-31-589 del 14 de agosto de 1982, emanadas CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ (__) días del mes de _________ del año dos mil ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-G-2018-000085
MSS/15

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.

El Secretario.