JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003640
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1135-11 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.725, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.396 de fecha 10 de agosto de 2011, que declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la querellante de la sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-00772 de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación deducida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 11 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual, se pasó el 17 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1400, mediante la cual se determinó “CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 19 y 31 de octubre de 2011, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa”.
El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” y por cuanto el 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente y Janette Margaret Farkass Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fechas 28 de mayo, 16 de diciembre de 2015; 11 de agosto de 2016, 2 de marzo, 25 de octubre de 2017 y 6 de marzo de 2018, se recibieron diligencias suscritas por el abogado Julián Domitilo Shussler Guía, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez, solicitando sentencia en la presente causa.
El 20 de abril de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto de las inhibiciones planteadas en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2003, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que incoaba “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN instituido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) frente al acto administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN del cargo de FISCAL, Código R.A.C Nº 11-03-0029 adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA mediante OFICIO Nro. 736/02 de fecha 01 de Noviembre del 2.002 (sic) y del RETIRO mediante OFICIO Nro. 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2.002 (sic), del cual fue notificado el 09 de Enero de 2.003 (sic), ambos emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza Del Estado Miranda”.
Alegó, que el 1° de noviembre de 2002 “…la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, mediante Oficio No. 736/02, de fecha 01 de noviembre de 2.002 (sic) (…) le notifica el 11 de Noviembre de 2.002 (sic) que el cargo que venía desempeñando al servicio de esa entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en el cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 10/001 en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo de Cámara No. 001-2002 mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción De Personal. Así mismo fue pasada (sic) a la situación administrativa de Disponibilidad por el término de un (1) mes”.
Indicó, que el “DECRETO Nº 10/001 Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2.001, del 23 de Noviembre de 2.001 (sic) (…) emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 74º.- Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 15º (sic) de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, ordena e invoca los siguientes causales: ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, consecuencialmente produciendo la supuesta necesidad de la aplicación de una MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL presentado la solicitud para su autorización al Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, el 25 de febrero de 2.002 (sic) siendo aprobada el 26 de Febrero de 2.002 (sic), mediante ACUERDO No. 001-2002, Gaceta Municipal No. 013-2002 (…) que acuerda en su ARTÍCULO TERCERO aprobar la medida de reducción de personal”.
Afirmó, que en el Decreto N° 10/001, emanado del Despacho del Alcalde se nombró “...una Comisión a la que delega el estudio y proposición de reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales mediante un INFORME TÉCNICO DEFINITIVO como sustentáculo al proyecto. Como consta en el Artículo 6º del Decreto Nº 10/001, en este punto no reproduce la hipótesis contenida en la Ley sustantiva que regula la materia y actúa expresamente en contrario a lo legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118º y 119º, ambos inclusive (sic). Asume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominan: INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento lo que vicia de nulidad el procedimiento de la medida de reducción de personal”. (Resaltado y subrayado agregados).
Observó, que “…la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue la ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, llevando justificadamente a la Administración Municipal a la imperiosa necesidad de previa JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO para invocar la causal señalada con motivo de la medida de reducción de personal, que ha de solicitarse, y gozar ésta de legalidad, que es lo que ha de verificarse, para su aprobación”.
Denunció, que “…la no existencia previa, al DECRETO No. 10/001, de la JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO, como mecanismo de funcionamiento, metódico y razonado del acto para su acción y efecto; que es la solicitud mediante el Decreto de la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL (...) del DECRETO Nº 10/001, se demuestra que no ha sido acertado lo ordenado en relación a los hechos y al derecho lo que impide su aplicación y lleva en sí misma la prueba de su ILEGALIDAD. Lo que estriba en la falta de fundamentos y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento”.
Refirió, que “…los Comisionados designados por el Alcalde mediante el DECRETO Nº 10/001 se constituyen en autoridades manifiestamente incompetentes para formar uno de los actos cuya denominación es producida por la Ley que rige la materia como OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE o INFORME TÉCNICO siendo este uno de los primeros actos que deben formarse para el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, que de la simple aplicación de la regla de interpretación establecida en el artículo 4° del Código Civil Venezolano, como fuente de derecho, la opinión ha de estar atribuida y corresponder a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL del Municipio de la cual estaba adscrito el cargo de ARCHIVISTA (sic); Código R.A.C. Nº 11-03-0043 (sic), y así para afectarlo y consecuencialmente eliminarlo. Uniéndose como un mérito más que vicia de nulidad la media adoptada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la “…CÁMARA MUNICIPAL sin confirmar, la realización previa de la Opinión de la Oficina Técnica competente y (sic) Informe que Justifique la Medida, que se conjugan entre sí para un fin, y demás requisitos necesarios al causal invocado, que debían presentarse adminiculados a la solicitud de reducción de personal. Requisitos legalmente establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) en sus artículos 118 y 119, ambos inclusive (sic), en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos para su aprobación. Omiten tales trámites (...) lo que conlleva a que dicha aprobación mediante ACUERDO No. 001-2002, esté igualmente viciada de nulidad por ILEGALIDAD…”.
Aseguró, que se ejerció el recurso de reconsideración “…rechazando la medida adoptada el 25 de Noviembre de 2.002 (sic) y no se obtuvo respuesta alguna (...) [que el 9 de enero de 2003] le es notificado mediante Oficio Nro. 799/02 de fecha 11 de diciembre de 2.002 (sic) (…) por acto emanado del Despacho del Alcalde el RETIRO de la Administración Municipal extinguiendo así su relación jurídico laboral con el ente de adscripción señalado. El presente acto sólo cita la norma legal aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en concordancia con el Artículo 78 parte Infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal cual dicta el acto, sin informar los motivos o las causas que sustentan su retiro sin una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso, necesarios para su eficacia el cual silencia, mediante un mero relato histórico carente de fundamentación jurídica absolutamente fáctico de las gestiones reubicatorias, lo que representa una violación indebida y falta de aplicación de la Ley, no suficiente y falto de motivación, para producir su retiro por lo tanto ha de ser declarado nulo (...) ejerció igualmente en esa oportunidad el Recurso de Reconsideración rechazando la medida adoptada de remoción y retiro [con relación al cual no se le dio respuesta alguna]...”.
Finalmente solicitó se declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN mediante oficio No. 736/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002, y del RETIRO mediante Oficio N° 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2002; emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…) Y como garantía de sus derechos conculcados se le restablezca su situación jurídica infringida ordenando la reincorporación al cargo; FISCAL, Código R.A.C. No. 11-03-0029 adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…) sobre las pretensiones pecuniarias con el respecto al caso solicitamos la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS desde que se produjo su retiro hasta el momento de su reincorporación efectiva al ejercicio del cargo y demás beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 y aquellas que pudiesen emanar del EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado judicial del querellante que al dictar el Decreto nº 10/001 el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda contrarió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues ‘[a]sume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominaría INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento’. Nada alega el apoderado judicial del organismo querellado con respecto a este motivo de impugnación (...) el querellante ha sido afectado por sendos actos de remoción y retiro dictados con fundamento en la aplicación de una medida de reducción de personal acordada y autorizada mediante el referido Decreto nº 10/001 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y el Acuerdo Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 emanado del Concejo Municipal de mencionado ente local (...) el Acuerdo del Concejo Municipal por el cual se autorizó la medida de reducción de personal fue dictado con base en el análisis del informe técnico elaborado por la Comisión designada a tal fin a través del Decreto dictado por el alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, tal como se evidencia del contenido del referido Acuerdo, el informe técnico consta igualmente a los autos en los folios cincuenta y seis (56) al noventa y cinco (195) (sic) del expediente (...) la autorización de la medida de reducción de personal sólo estuvo precedida de la elaboración y análisis de un Informe Técnico (cuya elaboración fue ordenada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda mediante el mencionado Decreto Nº 10/001), de esta suerte estima el Tribunal que, tal como lo denuncia el querellante, se ha omitido en este caso el requisito relativo a la obtención de la opinión de la Oficina técnica competente; opinión ésta que no puede ser suplida por el informe elaborado por una Comisión designada a este exclusivo fin, pues dicha Comisión carece, precisamente, de la competencia que debe ejercer el órgano llamado a emitir esta opinión (...) la omisión de alguno de los requisitos del procedimiento de reducción de personal se revelarían esencial, y por tanto con efectos invalidantes, cuando dicha omisión implique que una decisión de tal importancia (que afecta los derechos del funcionario), pudiera haber sido adoptada sin estar fundada en motivos precisos y reales que le den sustento, es decir, si con dicha omisión se revela la existencia de una decisión arbitraria (...) la autorización de la reducción de personal fue otorgada luego del análisis del respectivo Informe Técnico, encontrando el Concejo Municipal -a partir de dicho informe- la existencia de motivos suficientes que justifiquen la medida, motivos sobre los cuales nada alegara la parte querellante (...) la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de impugnación realizado (...) Alega el apoderado judicial del querellante la existencia de un vicio en la motivación del acto de remoción impugnado; vicio que deriva de la falta de fundamentos del Decreto Nº. 10/001 emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en virtud -alega- de la supuesta inexistencia -previa a la emisión de dicho Decreto- de la ‘JUSTIFICACIÓN Y (...) ESTUDIO TÉCNICO PREVIO’. Asimismo, señala que los Comisionados designados por el Alcalde mediante el Decreto Nº 10/001, son autoridades manifiestamente incompetentes para formar un acto del procedimiento relativo a la reducción de personal como lo es la opinión de la Oficina Técnica competente o Informe Técnico, pues estima que la opinión correspondía a la ‘División de Catastro Municipal’, a la cual estaba adscrito el cargo que -dice- ostentaba el querellante, en este mismo orden de ideas, aduce que la Cámara Municipal ni confirmó la realización previa de la Opinión de la Oficina técnica competente y de informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal, lo que, a su decir, implica que la autorización de dicha medida, dada por el acuerdo Nº 001-2002, está viciada de nulidad por ilegalidad. Por su parte, la representación legal de la Alcaldía querellada rechaza tal alegato aduciendo que los actos administrativos fueron dictados en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por las autoridades competentes para ello (...) Debe el Tribunal desestimar la denuncia realizada pues, tal como ya se ha apuntado, consta del texto del Acuerdo del Consejo (sic) Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda pro el cual se autorizó la medida de reducción de personal, que dicho acto sí fue dictado previo análisis del respectivo Informe Técnico, el cual, a su vez consta a los autos, luego es falso que se haya omitido la elaboración de este requisito, previo a la autorización de la reducción de personal; asimismo, por lo que atañe a la opinión de la Oficina Técnica competente estima el tribunal que este asunto ya ha sido previamente decidido al declararse que se trata de una omisión procesal sin efectos invalidantes, de lo cual se sigue que, por los mismos motivos antes expresados, es igualmente improcedente la denuncia relativa a la incompetencia de la Comisión que elaboró el Informe técnico para emitir dicha opinión, pues sencillamente la referida Comisión se limitó a producir el Informe que se le encargara, mientras que la opinión de la Oficina Técnica es un trámite omitido (...) Por las razones antes expuestas este Juagado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2003, el abogado Julián Domitilio Schüssler, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de “formalización” al recurso de apelación ejercido, como sigue:
Sostuvo, que “…se formuló, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial De Anulación, contra los actos que lo remueven y retiran e identificados bajo los números: 736/02, de fecha; 01 de Noviembre del 2.002 (sic), y 799/02, de fecha 11 de Diciembre de 2.002 (...) por total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para la causal invocado en la aplicación de la medida de reducción de personal. Ante la declaratoria SIN LUGAR, contra la decisión apelada…”.
Manifestó, que “…el tribunal A quo del análisis del escrito libelar, se circunscribe a analizar qué efectos puede producir -si hay alguno- la omisión procedimental observada sobre los actos de remoción y retiro (…) y observa: Alega el apoderado judicial del querellante que al dictar el Decreto nº 10/001 el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda contrarió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues ‘[a]sume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominaría INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento’. Nada alega la apoderada judicial del organismo querellado con respecto a este motivo de impugnación...”.
Indicó, que “Agrega el Juzgador (...) Por su parte, la representación legal de la Alcaldía querellada rechaza tal alegato aduciendo que los actos administrativos fueron dictados en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por las autoridades competentes para ello (…) Sobre este punto de la sentencia y que subrayamos es derivado del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 118 (…) Al respecto señalo, que la morfología de la inclusión de la coma (,) y la conjugación (sic) (y), su objetivo, es separar dos actos totalmente independientes, que se conjugan, es decir, que se unen con un fin común. Que de la aplicación de las reglas de interpretación establecidas en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano, como fuente de derecho, son dos actos independientes, que esta Corte en sus distintas jurisprudencias o fallos ha denominado, Informe Final, e Informe Técnico, y no subsumirlo en un mismo acto, o acto único”.
Relató, que “Para este caso en concreto la causal invocada para la reducción de personal fue; ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’. De conformidad (sic) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en distintos fallos ha establecido el criterio de que; ‘Un semestre del año (...) esta (sic) debidamente justificado y resulta a criterio de esta Corte un lapso razonable’ (...) agrega, que en el proceso de reducción de personal se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional (...) pues como antes se indicó consta en autos, que se realizó el estudio técnico; el informe final, se elaboraron y se analizaron los expedientes de los funcionarios (...) concluyendo en un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados (...) de manera que el proceso de reducción de personal esta ajustado a derechos. Caso: Yuvidith Rivas…”.
Ponderó, que “…el juzgador solo observa (…) que de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la remoción y retiro de la funcionaria como producto de una reducción de personal debe ser el producto de un procedimiento en el cual debe producirse la autorización de la medida por el órgano competente -en este caso el Concejo Municipal-, previa elaboración de: (a) un informe que justifique la medida y (b) la opinión de la Oficina técnica competente. (…) Agrega el Juzgador: A la luz de todo lo anterior, estima el Tribunal que la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de impugnación realizado…”.
Reiteró, que “En relación a esta parte motiva de la sentencia que antecede el presente párrafo, ha sido reiterado de esta CORTE (...) que no todas Los (sic) Cambios en la Organización Administrativa por Modificación de los Servicios, como en el presente caso ‘NO’ han de derivar en aplicación de la medida de reducción de personal, y ‘la omisión como falta procesal no invalidante’, entra en clara contravención con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, ordinal (sic) 4to, que regula la materia por vía principal y principio rector de todos los actos administrativos. El órgano competente. Concejo Municipal, autoriza la medida previa verificación de su legalidad, el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para la solicitud planteada, que del examen de las actas procesales se evidencia, omitieron, igual que el Ejecutivo e incurrieron en el mismo ERROR DE INTERPRETACIÓN, del Artículo 118 Del Reglamento De La Ley de Carrera Administrativa, CUYA APROBACIÓN POR EL LEGISLATIVO Municipal, NO CONVALIDA, si no que se retrotrae en los efectos de anulación de las actuaciones anteriores…”.
Peticionó, que “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ha de concluir que la sentencia apelada incurrió en el VICIO DE CONTRADICCIÓN, desobedece lo establecido en el Artículo 254.- del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y, en tal virtud, se anule por mandato del ARTÍCULO 244.- del Código de Procedimiento Civil, y así se declare (...) Y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público, para lo cual solicitamos se ORDENE una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a ser pagada por dichos conceptos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de las apelaciones interpuestas, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Preliminarmente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011, mediante decisión Nº 1.396, en la solicitud de revisión incoada por el querellante, estableció, que:
“…declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Domitilo Schussler Guía, antes identificados, de la decisión del 3 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales se declaró sin lugar la apelación y se confirmó en los términos expuestos la decisión del 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del Ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dicte un nuevo fallo de conformidad con los parámetros aquí establecidos”.
Del fallo antes citado, asume este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2010-0772 de fecha 3 de junio de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido se observa, que en el escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante realizó una serie de consideraciones con respecto al punto referido a la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente denunciada, para finalmente concluir que la sentencia recurrida se encontraba viciada de contradicción, sin precisar cómo, a su parecer, se verificaba el mencionado vicio; no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que aún cuando la apelante no esgrimió cuáles son las razones por las que considera consumada la existencia del aludido vicio, sí manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido; por lo que, estima preciso revisar tales alegatos.
Ante tal situación, y en vista de los déficits que presenta el escrito de fundamentación de la apelación esta Corte entra a revisar el libelo de la acción.
Ello así, el recurrente requirió en su escrito libelar la “…NULIDAD ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN mediante oficio No. 736/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002, y del RETIRO mediante Oficio N° 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2002; emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda”. (Subrayado agregado).
Al respecto, señaló que el “DECRETO Nº 10/001 Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2.001, del 23 de Noviembre de 2.001 (sic) (…), emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 74º.- Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 15º de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, ordena e invoca los siguientes causales: ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, consecuencialmente produciendo la supuesta necesidad de la aplicación de una MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL presentado la solicitud para su autorización al Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, el 25 de febrero de2.002 (sic) siendo aprobada el 26 de Febrero de 2.002 (sic), mediante ACUERDO No. 001-2002, Gaceta Municipal No. 013-2002…”.
Observó, que “…acuerda en su ARTÍCULO TERCERO aprobar la medida de reducción de personal (…) no reproduce la hipótesis contenida en la Ley sustantiva que regula la materia y actúa expresamente en contrario a lo legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118º y 119º, ambos inclusive (sic). Asume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominan: INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento lo que vicia de nulidad el procedimiento de la medida de reducción de personal (…) destacando que “la no existencia previa, al DECRETO No. 10/001, de la JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO, como mecanismo de funcionamiento, metódico y razonado del acto para su acción y efecto (…) estriba en la falta de fundamentos y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento”.
En ese sentido, se tiene que el Juzgado a quo rechazó tal alegato, señalando que “…la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada”.
Dentro de este contexto, el querellante presentó recurso de apelación señalando que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, palabras más palabras menos, se encontraba viciada de contradicción.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia, la existencia de una ordenanza que expresamente regula la relación funcionarial, como lo es en el caso de marras, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; ello así, es necesario traer a colación el contenido del artículo 59, relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, el cual en su aparte 5 señala como una de tales causales la “…reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las causales de retiro por reducción de personal establece, que:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos (...) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (...) Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal (...) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Así las cosas, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra que si bien originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultan asimilables como una sola.
En consecuencia, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos.
Ahora bien, en el anterior orden de ideas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos de remoción y retiro aquí atacados, fueron derivados de un proceso de reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 del 26 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la mencionada Alcaldía, procedimiento éste sobre el cual esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente.
Así, es de advertir que mediante decisión Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero, se hizo especial referencia al aludido Acuerdo N° 001/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, dado que dicho Acuerdo en su primer considerando establece, que “…el ciudadano Alcalde Economista William Páez, en fecha 25 de febrero del presente año presentó a consideración de [esa] Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa”, oportunidad en la que se concluyó que se desprendía una franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Consejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.
Siendo así, de lo contenido en el primer considerando del Acuerdo, se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico; lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, sí vicia al mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional, en la referida sentencia Nº 2007-1058, declaró nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En relación con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el proceso de reducción de personal que siguió la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda no se llevó a cabo de conformidad con la Ley (Ver sentencias Nros. 2006-1343 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Cruceira Cormoto Rodríguez; Nº 2007-841 de fecha 10 de mayo de 2007 caso: Sandra José; Nº 2007-1058 de fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero).
De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal, en este caso el Consejo Municipal, los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.
Ahora bien, es pertinente destacar que se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, que al mismo no se adjunto la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello el Ente querellado en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante y en consecuencia declara nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez, contra la referida Alcaldía. Así se decide.
En razón del anterior pronunciamiento, esta Corte conociendo del fondo del asunto, declara con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir; salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio; con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro, de fecha 11 de diciembre de 2002, notificado el 9 de enero 2003, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, a los efectos de su antigüedad, cálculo de prestaciones sociales y jubilación, téngase como válido el tiempo durante el cual el querellante estuvo ilegalmente separado de su cargo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida representación judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación deducida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir; así, como todos aquellos beneficios no pagados; salvo aquellos que exijan para su satisfacción la prestación efectiva del servicio; con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado; desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2003-003640
MSS/10

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario.