JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001034
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1278-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ADRIAN ALBERTO URBANO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.621.042; asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.642; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CEA 031-10, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2014, por la representación judicial del querellado, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, el 16 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó decisión Nro. 2015-000032, mediante la cual declaró: i) La nulidad parcial del auto dictado el 13 de octubre de 2014, en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como todas las actuaciones suscitadas con posterioridad; y ii) Repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones correspondientes, para dar inicio al referido procedimiento de segunda instancia.
En fecha 6 de mayo de 2015, se acordó la notificación de las partes; para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que notificara al ciudadano Adrian Alberto Urbano Laya, al Contralor General del estado Apure y al Procurador General del estado Apure. Librándose en esa misma fecha la boleta y oficio de notificación correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución Nro. 2012-011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión de la presente causa en el estado que se encontraba al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Reingresando la misma el 20 septiembre de 2016, en razón de la Resolución Nro. 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la referida Sala; que modificó la Resolución Nro. 2012-011 de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente, y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte. Asimismo, se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015.
De igual modo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adrian Alberto Urbano Laya, a los fines de ser fijada en la cartelera de este Tribunal. Fijándose la misma el 21 de marzo de 2017, y retirada el 25 de abril de 2015.
En fecha 26 abril de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo, en fecha 1 de junio de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que el día 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Adrian Alberto Urbano Laya, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CEA 031-10, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanado de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando como “Auditor I”; alegando que con dicho acto se vulneró su “derecho a la defensa y debido proceso”, y su “derecho a la estabilidad”; asimismo, denunció que el referido acto adolece del “vicio de falso supuesto”; por lo cual, peticionó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a un cargo similar o superior “[…] con el pago de los salarios caídos desde el 14 de septiembre de 2010 hasta su reincorporación definitiva, con todas las incidencias laborales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“[…] Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Adrián Alberto Urbano Laya […] contra el acto administrativo N° CEA 031-10, emanado de la Contraloría General del Estado Apure en fecha 14 de septiembre del año 2010.
Segundo: Anula parcialmente el acto administrativo impugnado, sólo en lo atinente al retiro del hoy querellante al cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Apoyo Administrativo de la Contraloría General del Estado Apure.
Tercero: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes.
Cuarto: Se niega la solicitud efectuada por el querellante por concepto del pago de salarios caídos dejados de percibir […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto previo
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y para ello considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 320 al 328, decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Adrian Alberto Urbano Laya, contra la Contraloría General del estado Apure.
Asimismo, se aprecia al folio 328 del expediente judicial del referido fallo que el a quo ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General del estado Apure (parte querellada) y Procurador General del estado Apure, de la aludida decisión.
Igualmente, se observa a los folios 329 y 330 del expediente judicial oficios dirigidos a los ciudadanos Contralor General del estado Apure y Procurador General del estado Apure, a los fines de notificarle de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013.
Riela a los folios 331 al 334 del expediente judicial, escrito consignado por el querellante en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual apeló del referido fallo, y fundamentó la apelación ejercida.
Consta a los folio 335 y 336 del expediente judicial, diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Contralor General del estado Apure.
Cursa al folio 337 del expediente judicial, diligencia de fecha 18 de marzo de 2017, mediante la cual la representación judicial de la Contraloría General del estado Apure, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2013.
Riela a los folios 339 y 340 del expediente judicial, diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del estado Apure.
Al folio 341 del expediente judicial, cursa auto dictado por el a quo, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado, asimismo, advirtió a las partes que el procedimiento continuaría en el estado que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pudiesen ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Cursa al folio 342 del expediente judicial, auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2014 por el querellante; y oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de marzo de 2017 por la representación judicial del querellado.
Al folio 343 del expediente judicial, se observa oficio dictado por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional conocer de la misma.
Ello así, en fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibo del expediente, y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, se aprecia que la Secretaría de esta Corte ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Consta al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente judicial, se observa que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, al folio 5, consta que esta Corte reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Asimismo, corre inserto a los folios seis (6) al 12 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión Nro. 2015-000032, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2015, mediante el cual declaro: i) La nulidad parcial del auto dictado el 13 de octubre de 2014, en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como todas las actuaciones suscitadas con posterioridad; y ii) Repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones correspondientes, para dar inicio al referido procedimiento de segunda instancia.
Al folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial, se observa auto dictado por esta Corte mediante el cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, a los fines de notificar a los ciudadanos Adrian Alberto Urbayo Laya, y a los ciudadanos Contralor General del estado Apure y Procurador General del estado Apure del referido fallo. Librándose en esa misma oportunidad la boleta y oficios de notificación correspondientes (vid., folios 14 al 19 de la segunda pieza del expediente judicial).
A los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa auto de remisión y reingreso de la causa.
Cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la casusa en el estado encontraba. Asimismo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015. De igual modo, ordenó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal dirigida al ciudadano Adrian Alberto Urbayo Laya. Fijándose la misma el 21 de marzo de 2017, y retirada el 25 de abril de 2015 (vid., folios 23 al 35).
Asimismo, cursa al folio 36 de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado por esta Corte el 26 abril de 2017, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
A los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa autos de fechas 24 de mayo de 2017 y 1 de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se dejó constancia del vencimiento de del referido lapso.
Cursa al folio 39 de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado por esta Corte el 6 de junio de 2017, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Precisado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2013 el a quo dictó decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Adrián Alberto Urbano Laya, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de los ciudadanos Contralor General del estado Apure (parte querellada) y Procurador General del estado Apure (vid., folios 326 al 332 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 31 de enero de 2014, el querellante apeló del aludido fallo (vid., folio 333 de la primera pieza del expediente judicial).
En fechas 12 de marzo y 4 de agosto de 2014, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos Contralor General del estado Apure y Procurador General del estado Apure, respectivamente (vid., folios 335 al 336, y folios 338 al 340 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la Contraloría General del estado Apure ejerció recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014 el a quo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa. De igual modo, advirtió a las partes que el procedimiento continuaría en el estado que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pudiesen ejercer los recursos a que hubiere lugar (vid., folio 341 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 30 de septiembre de 2014, posterior al referido abocamiento, el a quo dictó auto, mediante el cual declaró intempestivo el recurso de apelación ejercido por el querellante y oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del querellado (vid., folio 342 de la primera pieza del expediente judicial).
De lo anterior descrito, se discurre que si bien el Juzgado a quo dictó el fallo objeto de apelación dentro del lapso establecido, razón por la cual solo ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General del estado Apure (parte querellada) y Procurador General del estado Apure, no siendo obligatorio la notificación del querellante; no es menos cierto que para comenzar a computar los lapsos que tienen las partes para ejercer los recursos a que hubiere lugar (apelación), debe constar en autos las notificaciones de las mismas.
Ello así, y visto que las notificaciones de los referidos ciudadanos fueron libradas en fecha 16 de diciembre de 2013 y no fue sino hasta 12 de marzo y 4 de agosto de 2014, que constaron en autos las mismas; y siendo además que el 23 de septiembre de 2014 el a quo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que el procedimiento continuaría en el estado que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pudiesen ejercer los recursos a que hubiere lugar, considera esta Alzada que es a partir de la fecha en que constó en autos la última notificación practicada, es decir, el 4 de agosto de 2014; que debió computarse el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación respectivo; así como debió haberse respetado el lapso establecido en el referido auto de abocamiento de fecha 23 de septiembre de 2014, siendo este, el previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido dicho lapso debió haberse computado el lapso de ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULA esta Corte el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, incluyendo el fallo dictado por esta Alzada en fecha 5 de marzo de 2015 en consecuencia, asimismo, ANULA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró intempestivo el recurso de apelación interpuesto por el querellante; y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado, oiga las respectivas apelaciones de conformidad con los lineamientos explanados en líneas anteriores. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIAN ALBERTO URBAYO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.621.042, en su contra.
2. Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente.
3. Se ANULA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró intempestivo el recurso de apelación interpuesto por el querellante.
4. REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado, oiga las respectivas apelaciones de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de Presidente Encargado
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2014-001034
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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