JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000057
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0031-18 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del hoy, el Tribunal Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.533, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Nº (6) con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017 y ratificada el día 16 de noviembre del mismo año por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2017 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado José de Jesús Blanca Arcilla, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N°74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se reasigna la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el presente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a tal efecto se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2015, la ciudadana Yeisueli Carolina Sánchez Segovia, debidamente asistida por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Mercados del municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 16 de enero de 2016, fu[é] nombrada asistente administrativo nivel 11, adscrita a la Presidencia del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, por quien para el momento era el presidente de dicho ente”. (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “… vino desempeñando sus funciones regularmente dentro de [ese] organismo, siendo que transcribía oficios, carta, tamitas (sic.) y memorándums…”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(...) el día 22 de julio de 2016, la presidenta d dicho instituto realizó actos de irrespetos hacia mi persona, por lo que ante el ambiente hostil que creo, tuvimos un intercambio de palabras donde nos faltamos el respeto”.
Expresó que “(...) en fecha 28 de julio de 2016, fu[é] notificada mediante Oficio (SIC) N° IAMMCH-001-2016, del inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra (...)”. (Mayúsculas del original), (negritas y mayúsculas del texto).
De igual manera, narró que “(...) en fecha 09 de septiembre de 2016, fu[é] notificada de [su] injusta destitución mediante Oficio N° IAMMCH-375-09-16, de fecha 09 de septiembre de 2016 (...)”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Denunció que en el procedimiento disciplinario previo a su destitución le violaron el debido proceso y derecho a la defensa y que además a su decir le aplicaron una sanción que no fue proporcional, denunciando a demás, que tanto el procedimiento disciplinario, como el acto con el que se le destituye están viciados por el vicio de falso supuesto de hecho, y a su vez se incurrió en una violación a principio de proporcionalidad.
Finalmente, solicitó “… ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...) DECLARE la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado de La Junta Directiva Del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao (...) ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de Asistente Administrativo, Grado 11, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir…”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, evidencia esta Corte que corre inserto al folio 215, expediente judicial, en el escrito de fundamentación de la apelación del apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual indicó que:
“… se apeló oportunamente de la sentencia interlocutoria, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), signada con el numero 059-17, emanada del Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, que resolvió el tema de admisión u oposición a las pruebas en el expediente 2906-16 y tal apelación quedó registrada en el expediente número AP42-R-2017-000481, nomenclatura de la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo. No obstante, hasta la fecha el asunto contenido en el expediente signado con el número AP42-R-2017-000481, no ha sido decidido.”.(Negritas del texto.).
Visto lo anterior, se evidencia de la revisión efectuada a través sistema automatizado juris 2000, que existe como ya señaló la parte apelante en este proceso, cuaderno judicial en el cual debía resolverse la controversia suscitada con motivo de la apelación oída en un solo efecto el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2018, por el referido juzgado, que resuelve la oposición formulada a las pruebas por las partes y admite las pruebas promovidas por estas, encontrándose pendiente por decidir dicha apelación, que cursa en el expediente N° AP42-R-2017-000481 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el fallo dictado en la causa principal fue apelado en fechas 18 de octubre de 2017 y ratificada el día 16 de noviembre del mismo año por la parte recurrida, siendo oída la referida apelación en ambos efectos el 17 de enero de 2018; el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 0031-18 de fecha 17 de enero de 2018 y recibido el 24 de enero de 2018, al cual le fue asignada la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000057 de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho lo anterior, resulta importante para este Órgano Sentenciador destacar, lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anteriormente citado se evidencia que, el dispositivo de la norma legal transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la cual conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal; declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación solicitada, conforme a lo previsto por el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación ejercida contra el auto dictado el 28 de marzo de 2017, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por la otra, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto en sentencia del 5 de octubre de 2017, pesando sobre ésta la apelación ejercida por la parte accionante, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ORDENA la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2017-000481, al asunto principal contenido en el presente expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000057 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2017-000481. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Nº (6) con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. ORDENA la acumulación del expediente N° AP42-R-2017-000481, que se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000057 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2017-000481.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000057
MSS/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_______________.
El Secretario.
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