JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000199
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0463 de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por los abogados Hernán Darío Gómez y Gonzalo Javier Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.480 y 124.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.580.958, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el aludido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de junio de 2018, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En misma fecha, el Secretario certificó que: “desde el día 23 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2018; y a los días 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de junio de 2018” y se pasó el expediente a la Jueza Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 11 de mayo de 2017, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “…[d]esde el día primero (1) de mayo de 1988 (…) comenzó su relación de empleado público en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones de Interior y Justicia, ingresando bajo el cargo de Dactiloscopista I, según se evidencia en Antecedentes de Servicios de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, emitidos por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido organismo(sic) policial (sic) (…) mediante el cual puede observarse claramente que para la fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, momento en que fue notificada por el referido e irrito acto administrativo contenido en el (…) Oficio signado con el Nro. 9700-104-3464, según el cual le fue otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio” de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (…) contaba con veinticinco (25) años prestando sus servicios ininterrumpidamente y de manera intachable para la administración pública, por ante el aludido cuerpo policial…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…como de un pormenorizado análisis de la norma, y de un simple proceso de subsunción según en el cual se acordó una jubilación prácticamente forzada y sin ningún tipo de motivación, justificación o explicación alguna, se desprende claramente que dicha actuación pública se materializó bajo una interpretación errada e inconstitucional de la normativa respectiva, ellos sin perjuicio que no fueron considerados un conjunto de elementos y beneficios sociales que efectivamente como derechos esenciales y fundamentales de la relación de trabajo, se encontraba disfrutando -primas por concepto de antigüedad, de profesionalización y por cargo, así como una compensación por evaluaciones, entre otras- al momento del irrito retiro bajo el disfraz de una jubilación de oficio, que bien pudiese ser inspirada por dicha normativa estatutaria, sin lugar a dudas requeriría de una adecuada motivación que justificara las verdaderas razones que inspiraron al ente querellado como elemento volitivo de esa gestión funcionarial…”.
Resaltó que “… dicho acto más que un beneficio social le ha ocasionado una significativa desmejora en el ámbito personal y profesional, visto que en los actuales momentos sigue siendo una persona capaz, hábil y competente, con una incomparable experiencia en el área policial y científica para seguir aportando como un recurso humano valioso para la institución en la cual se formó, creció y en la que ha contribuido y compartido con vocación sus experiencias durarte toda una trayectoria a favor de la formación y capacitación de numerosos jóvenes funcionarios policiales, que se encuentran en desarrollo en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…”.
Solicitó que “…PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104 3464, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, y en consecuencia se ordene la reincorporación a las funciones que habitualmente desempeñaba bajo el cargo de “COMISIONARIO GENERAL”, con todos (sic) las incidencias económicas y beneficios sociales que de ello se generen; vale decir las diferencias dejadas de percibir al jubilársele con un monto inferior al cien por ciento (100%) percibido, con sus respectivas correcciones monetarias e intereses moratorios, en los términos suficientemente expuestos por nuestra jurisprudencia patria, así como lo (sic) demás beneficios sociales en el supuesto que se encontrara activa en dicho ente querellado, tales como porcentajes en importes en caja de ahorro, bonificaciones, etc.(…) SEGUNDO: igualmente sea decretada tutela cautelar innominada contentiva en la suspensión de los efectos del acto cuestionado, ordenándose la restitución de la ciudadana ELVIRA TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.580.958, a sus funciones bajo el cargo de “COMISIONARIO GENERAL”, mientras se decide el fondo de la presente controversia, con el disfrute de su correspondiente importe salarial, a efectos de poder sufragar con mayor holgura los gastos que genera la manutención no sólo de su persona sino también de su núcleo familiar, vivienda y salud, entre otros, visto que está más que evidente que la ausencia del disfrute de tales beneficios por el tiempo que ha dejado de percibir podría y seguir sin recibir perdure la actual situación jurídica infringida, se traduciría en un desgaste de tiempo y dinero con consecuencias anunciantes una ilusoria ejecución del fallo definitivo que eventualmente la restituya en sus derechos.(…) TERCERO: Por ultimo [solicita] que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar en la sentencia definitiva que lo provea…”. (Corchete de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia “…válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante [declaró] la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado [ordenó] el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio [ordenó] realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el hoy querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 28 de febrero de 2018, que declaró “PARCIALMENETE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Hernán Darío Gómez Mercado y Gonzalo Javier Olivares Castro, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 79.480 y 124.023, respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO…”; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ahora bien, en virtud que no se evidencia de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la parte apelante haya fundamentado la apelación ejercida, debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley obligatoria.
No obstante lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
No obstante, conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta; siendo, que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz., la cual, evidentemente resulta parte integral de la República; es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
.-De la sentencia consultada
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida...
(…Omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.
De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con enmienda del 15 de febrero de 2008. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”. (Destacado de esta Corte).
De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” . (Corchetes y subrayado de esta Corte).
De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación al funcionario que haya cumplido 20 años de servicios o más, pero menos de 30, en función de los años de servicios del funcionario y con base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del referido funcionario de acogerse a dicho beneficio y en caso de no existir tal manifestación de voluntad, deberá acordarse el monto máximo de la pensión.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…Omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto no resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia a aplicables al caso bajo estudio, en consecuencia observa lo siguiente:
-Riela al folio 21 del expediente judicial copia simple, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-3464 emitido el 22 de septiembre de 2011, por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) ,de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 y 10 literal “a” del Reglamente (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir del 22/09/2011…”.
En sintonía con lo anterior, del elemento probatorio antes referido, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 22 de septiembre de 2011, la recurrente contaba con veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, hechos éstos que fueron observados por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo de fecha 28 de febrero de 2018 (folio 62 al 67 del expediente judicial), cuya revisión nos ocupa.
En razón de lo anterior, al constatarse que la ciudadana Elvira Carolina Toro no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió acordar el pago máximo de la pensión (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, la recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Hernán Darío Gómez y Gonzalo Javier Olivares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CAROLINA TORO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
4. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario
LUÍS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2018-000199
MSS/15
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.
El Secretario
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