R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (_____) de (________) de 2018
208° y 159°
En fecha 7 de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0273-18 de fecha 22 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.745.545, asistida por los abogados Cristina Margarita Solano García y Freddy Román Trujillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.727 y 160.542 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2018, a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Lisbeth del Valle Trujillo Gómez, antes identificada, contra la Resolución Nº 0122-1 de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“…de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido a la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, antes identificada, aún cuando fue solicitado en la providencia de admisión del 15 de enero de 2014(…)correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituye una grave omisión que obra en su contra y crea una presunción favorable a la pretensión del recurrente, de conformidad con el principio del indubio pro operario(…)Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.545, debidamente asistida en este acto por los abogados Cristina Solano García y Freddy Trujillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.727 y 160.542 respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, conforme a la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenando experticia complementaria del fallo, realizada por un solo (1) perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se NIEGA el pago solicitado referente a “…y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir…”, por genéricos e indeterminados, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia transcrita parcialmente esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse apreciado situaciones contrarias a derecho que viciaron de nulidad el acto administrativo.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000031
MSS/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario.
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