JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000034
En fecha 9 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0168-2018 de fecha 2 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Luis Arturo Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179 y 87.343 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. 16.940.874, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2018, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de mayo de 2016, los abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Luis Arturo Hidalgo actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Aseveraron que el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, se desempeñó como Detective agregado dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en la sede San Fernando de Apure, dicho ciudadano fue destituido del citado cargo mediante la decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016. siendo supuestamente notificado del mismo en fecha 4 de abril de 2016, notificación que a su decir se encuentra viciada, toda vez que, el día de la mencionada decisión el recurrente se encontraba privado de libertad sin poder interponer recurso alguno, por lo que solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarada con lugar, en consecuencia sea reintegrado a su sitio de trabajo y se le cancelen los sueldos dejados de percibir y todo beneficio legal a que hubiere lugar desde la fecha de emisión del acto atacado hasta su efectiva reincorporación, ya que fue destituido de manera ilegitima e irregular, basándose en una suposición falsa y vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyeron, que el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los Llanos, ordenó la reposición de la causa en fecha 17 de agosto de 2015, para la referida data su representado estaba totalmente ausente situándolo en estado de indefensión.
Indicaron, que el acto atacado valora un solo elemento probatorio el cual su representado no pudo controlar dejándolo en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada aunado a ello, el día de la decisión su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado, supuestamente lo hicieron mediante unos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio quienes nunca recurrieron del acto en ninguna sede, vulnerando su derecho a la defensa.
Requirieron sea declarada la perención de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque a su decir la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, toda vez que, el inicio del procedimiento administrativo fue el 20 de julio de 2014 y el acto fue dictado el 10 de febrero de 2016.
Finalmente solicitaron, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios “laborales” desde el momento de su desincorporación.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 8 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ […Omissis…]
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, Expediente N° 43.905-14 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, Ya [sic] identificado, del cargo de Detective, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 79, numeral 7 de la Ley de la Policía de Investigación, el [sic] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio [sic] nacional [sic] de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 42, 39 y 41 sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como el quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
La parte querellante denunció la trasgresión del principio del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto como ya fue señalado, el Consejo Disciplinario mencionado en fecha 17 de agosto del año 2015, ordenó la reposición de la causa al objeto en los términos que la misma indica, a lo cual su representado estaba totalmente ausente de tal reposición administrativa, lo que sitúa en estado de indefensión y que resulta más grave aún, el acto atacado valora un solo elemento probatorio, es decir, el decir [sic] de la falsa denunciante de lo que su representado no pudo controlar y posteriormente estaba en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada e igualmente indicó que el día de la decisión y en lo sucesivo su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado supuestamente lo hicieron mediante unos supuestos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio, quienes nunca recurrieron con el acto en ninguna sede, demostrando interés contrario a los intereses de su representado y violando la adecuada y oportuna defensa técnica, dejando a su representado en estado de indefensión, cuya notificación esta [sic] vicia [sic], violentando así el derecho a la defensa.
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra en virtud de la reposición ordenada, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar, además de ello, quien decide observa a los folios 273, 274 y 276 del expediente judicial, escritos presuntamente otorgados por el ciudadano Wilmer Desiderio Ramírez, hoy recurrente a los ciudadanos RAIZA DE MARQUEZ Y CARLOS MARQUEZ, presuntos defensores del investigado en vía administrativa, las cuales carecen de firma tanto del presunto otorgante como de los mencionados ciudadanos, y así se encuentran consignados en el expediente administrativo, lo cual hace presumir a esta juzgadora que tales escritos jamás pueden ser considerados válidos a los fines de ejercer una representación, lo cual no cumple con las formalidades de ley y se considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
[…Omissis…]
A tal efecto, observa quien decide, que en virtud de tales motivos se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dado la flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la reposición ya mencionada la cual no fue notificada, cuya argumentación ha sido claramente expresada, por lo que a todas luces se configura de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la aplicación de las causales ya anteriormente señaladas.
[…Omissis…]
Quien aquí suscribe, trae a referencia la mencionada reposición de la causa cursante a los autos, en la cual la misma Administración admite sobre la existencia de vacios en la investigación y por ello se acordó tal reposición y que el mismo fuera sustanciado por el procedimiento legalmente establecido, lo cual se cumplió de manera precaria, no bastando la escasa sustanciación del mismo por cuanto no contienen elementos suficientes para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria ni la vinculación o responsabilidad del funcionario investigado en la misma; no señalando el estado al cual recaería tal reposición y menos aun se evidencia notificación alguna al funcionario investigado, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos y las formalidades del procedimiento, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario, razón por la cual la administración [sic] debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal así como verificar el estricto cumplimiento de las formalidades de ley en los procedimientos administrativos y posterior aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, ya identificad, ordenándose la reincorporación al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
[…Omissis…]
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, Luis Arturo Hidalgo, Edgar Chompre, Grgeorio [sic] Hernández Castillo, Germary Tibisay Hernández y Gabrielis Urquiola, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 34.179, 87.343, 268.380, 256.601, y 146.127, respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 1 de diciembre de 2014, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad de la decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, así como la reincorporación del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez al cargo de detective y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación.
Ello así, pasa esta Corte a revisar los aspectos antes mencionados.
De la nulidad del acto administrativo destitutorio
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar la nulidad de la decisión N° 027-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, toda vez que a su decir el acto atacado valora un solo elemento probatorio el cual su representado no pudo controlar dejándolo en estado de indefensión por efectos de la reposición administrativa que nunca le fue notificada aunado a ello, el día de la decisión su representado estaba privado de libertad, por lo que nunca le notificaron de manera efectiva y verdadera del acto atacado, supuestamente lo hicieron mediante unos defensores de oficio, los cuales fueron designados contrariando la legalidad y formalidad de las designaciones de oficio quienes nunca recurrieron del acto en ninguna sede, vulnerando su derecho a la defensa.
Al respecto, el tribunal a quo determinó lo siguiente:
“Quien aquí suscribe, trae a referencia la mencionada reposición de la causa cursante a los autos, en la cual la misma Administración admite sobre la existencia de vacios en la investigación y por ello se acordó tal reposición y que el mismo fuera sustanciado por el procedimiento legalmente establecido, lo cual se cumplió de manera precaria, no bastando la escasa sustanciación del mismo por cuanto no contienen elementos suficientes para determinar o no la comisión de una falta disciplinaria ni la vinculación o responsabilidad del funcionario investigado en la misma; no señalando el estado al cual recaería tal reposición y menos aun se evidencia notificación alguna al funcionario investigado, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos y las formalidades del procedimiento, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario, razón por la cual la administración [sic] debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal así como verificar el estricto cumplimiento de las formalidades de ley en los procedimientos administrativos y posterior aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Y así se declara”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la parte actora denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la parte actora como consecuencia de la actividad desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrilla, subrayado y Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid. Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Ello así, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que:
Corre al 35 del expediente judicial copia simple del auto de inicio de fecha 20 de julio de 2014, del procedimiento administrativo llevado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, por estar incurso en los numerales 2, 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 79 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Orgánica del Servicio policía de Investigación.
Cursa entre los folios 149 al 153 del expediente judicial, Acta de Reposición de la Causa de fecha 17 de agosto de 2015, en virtud de la existencia de vacios en la investigación, por lo que se ordenó sustanciar el procedimiento conforme al procedimiento establecido en las normas y que fuesen evacuadas las diligencias allí señaladas ente las cuales se encuentra el verificar el estatus del citado ciudadano ya que fue de su conocimiento que el mismo se encontraba detenido en la ciudad de Maturín.
Corre al folio 154 copia de la comunicación N° 9700-274CDRLL-0126, de fecha 27 de agosto de 2015, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos y dirigida a la Inspectoría General Regional mediante el cual remite el expediente del procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, en virtud de la reposición ordenada en la referida acta.
Riela a los folios 203 y 204 copia de la notificación N° 9700-274-CDRLLL-0171 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos y dirigida al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, a los fines de poner en conocimiento de la realización de la audiencia oral y pública para el día 25 de noviembre de 2015, la cual no fue recibida por el ciudadano antes mencionado.
Cursa a los folios 252 y 253 del expediente copia del “Acta de Diferimiento de Audiencia” de fecha 24 de noviembre de 2015, de la cual se desprende que debido a la imposibilidad de traslado de todos los miembros del Consejo Disciplinario se acordó “diferir” la audiencia que estaba fijada para el día 25 de ese mismo mes y año para la fecha 24 de noviembre de 2015 es decir un día antes de lo fijado y misma data de la referida acta.
Corre a los folios 257 y 258 del expediente copia de la notificación N° 9700-274-CDRLLL-0188 de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos y dirigida al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, a los fines de poner en conocimiento de la realización de la audiencia oral y pública para el día 14 de diciembre de 2015 (fecha esta que dista de la expresada en el acta antes mencionada), la cual no fue recibida por el ciudadano antes mencionado.
Riela entre los folio 16 al 30 del expediente judicial copia certificada la cual no fue impugnada de la Decisión N°207-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acordó destituir al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, del cargo de Detective Agregado.
De las documentales antes mencionadas se desprende que al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, se le inició un procedimiento administrativo en fecha 20 de julio de 2014, por parte del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por estar incurso en los numerales 2, 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 79 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Orgánica del Servicio policía de Investigación, posteriormente el día 17 de agosto de 2015, el citado Consejo toma la decisión de reponer la causa sin especificar al estado de dicha reposición y ordenando verificar el estatus del citado ciudadano ya que es del conocimiento del Consejo Disciplinario que el mismo se encontraba detenido en la ciudad de Maturín, finalmente se observa que a raíz de que el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez se encontraba privado de libertad no se pudo realizar de forma efectiva las notificaciones relativas a la reposición de la causa.
Ello así, esta Corte concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de que dicha reposición no fue clara o especifica, porque no establece a que estado o grado del procedimiento iba a realizarse tal reposición aunado a ello no fue notificada al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, lo cual deja en estado de indefensión al mismo no otorgándole la oportunidad para que diera contestación a los argumentos ni contradicción de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, por tanto, la Administración vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Luis Arturo Hidalgo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.179 y 87.343 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. 16.940.874, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 8 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretariol,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2018-000034
VMDS/69
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario.
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