REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2017-000049
RECURRENTE: ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.225.850 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada ESTILITA RUIZ, quien es está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Visto con informes de la parte Recurrente.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A.; interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.225.850 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, quien es está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto de 2017 (f. 16) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 03 de agosto de 2017 (f. 18); y en fecha 09 de agosto de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 19 al 20) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., quien en fecha 21 de mayo de 2018, por medio de la abogada MARY DE CAIRES quien es titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A. (f. 54 al 60), en consecuencia se le tiene como apoderada-parte en el proceso junto con la abogada ANIA CRISTINA VARGAS TELLO titular de cedula de identidad No. V-19.296.697 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 172.614.
En fecha 22 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 64 al 66), a la cual compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial y el tercero interesado el tercero interesado CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., mediante su apoderada judicial MARY DE CAIRES todos suficientemente identificados; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de República. Asimismo, en ese acto la parte recurrente señala que no consigna escrito alguno y consigna unas documentales (f. 67 al 143) y la representación del tercero interesado consignó escrito de alegatos (f. 144 al 147) y de promoción de pruebas con anexos (f. 148 al 245). Posteriormente, por auto separado de fecha 23 de mayo de 2018 se deja constancia del inicio del lapso para providenciar las pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 28 de mayo de 2018 (f. 247 al 249) y en fecha 31 de mayo de 2018 sin pruebas que ameriten lapso de evacuación inicia el lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplido como fuere en fecha 08 de junio de 2018 comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo que riela a los folios útiles 01 al 04 del expediente, la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR ya identificada, debidamente asistida judicialmente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A con base a los siguientes alegatos:
Indica en CAPITULO I, DE LOS HECHOS, que fue objeto de un procedimiento de autorización para despedir y hace un breve recorrido de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo No. 049-2016-01-01074 que contiene el acto que impugna.
Seguidamente, cita lo que se presume es un extracto de las consideraciones para decidir del acto administrativo No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017 impugnado y menciona someramente que dicha providencia genera indefensión, que hubo una errónea aplicación del dispositivo legal para la situación que se generó y que los hechos reales que se desprenden de las actas son los siguientes:
“En fecha 02 de octubre de 2016 (…) Me ausente de mi puesto de trabajo, siendo aproximadamente 12:20 minutos pm, haciendo uso de mi hora de descanso y alimentación, como derecho consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) es decir yo salí de mi sitio de trabajo aproximadamente a las 12:20 pm, de lo sucedido se levantó una amonestación, que mal intencionadamente fue manipulada por la entidad de trabajo…”
Prosigue, en el CAPITULO II, de las RAZONES DE DERECHO, señalando lo establecido en el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que:
“…de lo anterior se considera que parte de Un Falso Supuesto, visto que los hechos contenidos en las actas no develan por ningún lado que la trabajadora, haya incurrido en una falta grave, visto pues que la misma estaba disfrutando de su hora de descanso y para almorzar, en tal caso amparado por lo dispuesto en el articulo 168, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Por último, señala que también adolece del vicio del falso supuesto de derecho, ya que la entidad de trabajo erró al encuadrar los hechos de esta causal, en la solicitud de dicha autorización de despido y que la Inspectoría continuo con el error del solicitante, subsano errores de técnica básica para solicitar y encuadrar el caso en los supuestos de derecho.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de mayo de 2018, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de mayo de 2018 la parte recurrente mediante su apoderada judicial expuso sus alegatos (min 03:40 al min 05:07) en los siguientes términos:
“… En el escrito de nulidad que se presentó en la demanda que se presentó se invoca a favor de mi representada el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho por cuanto en el devenir del procedimiento administrativo no se logró demostrar o determinar con las pruebas aportadas por la parte actora, que la trabajadora había incurrido en las faltas invocadas por el representante patronal, en cuanto a las consideraciones para decidir en la Providencia Administrativa existe una especie de incongruencia por cuanto al momento de la narrativa la Inspectoría del Trabajo o el órgano administrativo señala que no concurrieron los elementos necesarios para proceder a la autorización del despido de la trabajadora, aun así dicta con lugar la Providencia Administrativa autorizando el despido de la trabajadora presente en esta Sala. Es todo.”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado (min. 05:15 al min. 11:30), suficientemente identificada, en la que alego:
“… Nosotros nos oponemos a la nulidad de esta Providencia Administrativa signada con el No. 00126-2017 dictada por la Inspectoría de Puerto Cabello, en virtud de que en el escrito de nulidad la solicitante no establece exactamente cual es las actuaciones o los folios de las actuaciones que ella hizo en ese expediente administrativo y que la Inspectoría no valoró, esta Providencia la dicta por la Inspectoría por una calificación que “metió” mi representada por un abandono de trabajo de fecha 02 de octubre de 2016, en donde la ciudadana abandonó su puesto de trabajo, se le hizo un llamado de atención hay una amonestación que esta debidamente firmada y suscrita por la trabajadora al principio ella no quería firmar y hay un testigo que es la ciudadana Bervelyn López que firma la amonestación junto con la ciudadana Carely Sequera, esta amonestación se encuentra en el folio 48 del expediente administrativo y esta ciudadana Bervelyn López que es la testigo de esa amonestación lo ratifica que se encuentra en el folio 69 del expediente administrativo, cabe destacar que esta amonestación no fue tachada ni desconocida por la trabajadora durante el procedimiento administrativo, ella tuvo todas las oportunidades legales y pertinentes no la tachó, ni la desconoció, simplemente en la contestación lo que dice es que niega los hechos más no demuestra nada, por lo tanto esta es la prueba madre porque la Inspectoría del Trabajo cuando dicta la Providencia Administrativa la dicta por abandono del trabajo precisamente por esta prueba madre que es la amonestación y la ratificación de la testigo en esa oportunidad, igualmente mi representada también (…) otra de las causales es la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que es la que establece el 79 literal i, ella durante su guardia del 05 octubre de 2016 (…) se equivocó en una cobertura, ella es una ejecutiva de atención al cliente, ella esta en admisión y ella revisa las pólizas para ver si el seguro le da o no le da cobertura, ella tuvo una equivocación y hubo para la clínica una perdida económica de 214.140,80 (…) hay un escrito presentado por la ciudadana que ella le entrega la guardia que es la ciudadana Bevelyn López manda un comunicado a la empresa que fue promovido en la oportunidad legal correspondiente a la Inspectoría del Trabajo y lo ratifica también se encuentra en el folio 69 del expediente administrativo, ella establece en su nulidad (…) que las pruebas de la trabajadora no fueron valoradas, la trabajadora presenta solamente 4 documental, la documental se trata de una carta explicativa suscrita por ella misma, donde le explica a la Clínica el motivo por el cual ella no cometió la falta pero no esta suscrita por ninguna otra persona (…) por lo tanto la Inspectoría lo que dices es que como proviene de la parte interesada lógicamente no tiene valor eso se encuentra en el folio 54 59, luego ella promueve otra documental que es una carta que ella suscribe también y que es firmada por otras enfermeras más y fueron ratificadas por estas enfermeras pero mi representada en su oportunidad legal correspondiente tal como lo establece en el folio 70 y 71, desconoce a estas personas que fueron a ratificar la carta porque se trata de personas que pertenecen a un sindicato que hace vida activa en la sede de mi representada eso lo demostramos en el folio 73 por lo tanto no tuvo valor probatorio en su oportunidad correspondiente, es por todos estos motivos pues que nosotros solicitados que quede sin lugar este recurso de nulidad porque es una reiterada acción de las personas que tienen una providencia en su contra venir a esta instancia judicial a simplemente solicitar una nulidad pero en la sede administrativa, no demuestran nada, no hacen actuaciones, no hacen defensas correspondientes, sino que simplemente vienen aquí y dicen que la Inspectoría del Trabajo no cumplió, si cumplió y no hacen actuaciones, no dicen en el escrito de esta solicitud, no dicen en ninguna parte que hay alguna violación de alguna norma legal o constitucional que incumplió la Inspectoría simplemente dicen que la Inspectoría no hizo esto o aquello, que hay un supuesto de hecho o de derecho pero no explican el por qué y como usted puede ver en estos alegatos que por supuesto voy a consignar el escrito en esta oportunidad podemos demostrar que mi representada si hizo todas las actuaciones correspondientes y la Inspectoría del trabajo si valoró en esta prueba madre, la prueba madre de esto fue la amonestación debidamente firmada por la trabajadora, ratificada por la testigo y que no fue ni desconocida por la parte que esta solicitando la nulidad (…) Por eso es que solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa. Es todo.”
En esa misma oportunidad el tercero interesado consigna escrito de alegatos (f. 144 al 147 de la pieza 1 del expediente) en el que reproduce de forma escrita los alegatos expresados de forma oral durante la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes y admitidas en fecha 28 de mayo de 2018 (f. 247 al 249):
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales anexas al escrito recursivo:
- En setenta y siete (77) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2016-01-01074, referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 67 al 143). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emanan de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativo de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:
- Marcada “A”, en noventa y cinco (95) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo No. 049-2016-01-01074, referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 151 al 245).Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativo de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
Adminiculadas todas las documentales del proceso, a las que se les ha conferido valor de plena prueba en líneas precedentes, se tiene que las mismas corresponden a copias certificadas del expediente administrativo No. 049-2016-01-01074, referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 67 al 143 y 151 al 245) que evidencian que:
1.- En fecha 24/10/2016 la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., solicitó autorización para despedir justificadamente a la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, indicando que su fecha de ingreso es el 13 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN, devengando un salario mensual de Bs. 22.600,00, con jornadas rotativas, y que su jornada consiste en guardias nocturnas en el área de admisión siendo el caso que en fecha 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo de manera intempestiva, sin pedir permiso, la licda. Aldasoro, gerente general la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo, posteriormente, se levanta una amonestación que ésta se había negado a firmar y luego la firmó en señal de conformidad y lo que a su decir encuadra en lo establecido en el articulo 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es abandono de trabajo. Asimismo solicita autorización para despedir por la causa contenida en el artículo 79 en los literales “j” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por falta grave que impone las obligaciones de trabajo consecuencia de una perdida de Bs. 214.114,80 que le habría ocasionado a la entidad de trabajo solicitante (f. 153 y 154).
2.- En fecha 27/10/2016 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo admite la solicitud de autorización librando boleta de notificación a la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR que fue practicada positivamente en fecha 14/11/2016 (f. 194 al 197).
3.-. En fecha 16/11/2016 tuvo lugar el acto de contestación (f. 198 de la pieza 1 del expediente) en la que el Procurador en representación de la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR negó, rechazó y contradijo que incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solicita la apertura del lapso probatorio; y por su parte la entidad de trabajo ratifico en todas sus partes la solicitud.
4.- En fecha 21/11/2016 la entidad de trabajo por medio de su apoderado judicial y la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR asistida por la Procuraduría de Trabajadores promovieron pruebas (f. 199 al 215 de la pieza 1 del expediente).
5.- En fecha 21/11/2016 fueron agregados a los autos y admitidos los medios de prueba promovidos por las partes (f. 216 al 219 de la pieza 1 del expediente).
6.- En fecha 24/11/2016 la apoderada judicial de la CLINICA GUERRA MÁS, C. A., se opuso a las pruebas promovidas por la trabajadora CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR (f. 220).
7.- En fecha 28/11/2016 se levantaron ACTAS DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA (f. 221 al 223).
8.- En fecha 30/11/2016 la apoderada judicial de la CLINICA GUERRA MÁS, C. A., consignó escrito de informes e igualmente la trabajadora asistida por Procuradora Especial de Trabajadores en fecha 30/11/2016 consignó escrito de informes (f. 224 al 227).
9.- En fecha 01/12/2016 el expediente se remite al despacho a los fines de que se dicte providencia administrativa (f. 228) y en fecha 15/02/2017 es dictada la Providencia Administrativa No. 00126-2017 (f. 229 al 235 de la pieza 1 del expediente) en la que se observa:
“(…) CARGA DE LA PRUEBA
Según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante de la presente causa, demostrar que la trabajadora incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causales justificada de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:- “i” falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, “j” Abandono de Trabajo”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
(…)
Original de Amonestación de fecha 02 de octubre de 2016, emitida por la Lcda. Lilim Aldasoro, Gerente General de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MÁS para la trabajadora CARELY SEQUERA, siendo recibida y suscrita por la misma, así mismo se observa fue suscrito por la ciudadana Beverlyn López, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.895, en carácter de testigo. Este llamado de atención se basa: En que la trabajadora Carelys del Carmen Sequera (…) quien se desempeña como Ejecutiva en atención Integral, se ausentó del punto de trabajo, saliendo fuera de las instalaciones era aproximadamente las 12:20 a.m. cuando yo la llame y confirma que estaba fuera de la Clínica y terminamos con paciente en la emergencia Politraumatizado y se necesitan los trámites administrativos. Folio 48. Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la documental fue ratificada en su contenido y firma por el testimonio de la ciudadana BEVERLYN ADRIANA LÓPEZ CAMACHO (…) en el acta procesal que riela al folio (69), por lo que este Despacho se (sic) le otorga valor probatorio demostrando que la trabajadora tuvo conocimiento del llamado de atención que se le realizó en fecha 02 de octubre de 2016. (Resaltado de este Tribunal).
Original del escrito suscrito por la ciudadana Beverlyn López, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.895, en el cual deja constancia que en fecha 05 de octubre de 2016, estando de guardia la ciudadana CARELYS SEQUERA AULAR, cometió un error al verificar una cobertura con SEGUROS Horizontes como cobertura total de la cirugía de la paciente (…) ocasionando una diferencia de perdida a la clínica de Bs. 214.114,80 que no quiere reconocer. Folio 49. Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la documental fue ratificada en su contenido y firma por el testimonio de la ciudadana BEVERLYN ADRIANA LÓPEZ CAMACHO (…) por lo que este despacho se (sic) le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TRABAJADOR Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
(…)
DOCUMENTALES
Escrito explicativo de fecha 18 de noviembre de 2016, (…) Este Despacho no otorga valor probatorio a las documentales toda vez que emana del promovente y pertenece a la categoría de documentos establecidos en el artículo 1.378 del código civil vigente, transgrediendo así el Principio de Control y Contradicción de las pruebas.
Original de Informe de fecha 09/10/2016, suscrito por la trabajadora accionada CARELY SEQUERA Ejecutiva Atención Integral Turno Noche, así mimo (sic) se observa que fue suscrito por las ciudadanas Maybelyn Blanco, Yosmar Rojas Yenni Hernández. Para: Licda. Liliam Aldasoro (Gerente Clínica Guerra Más, C. A.). Dra. Mary Decaire (abogada), suscrito por las ciudadanas Maybelyn Blanco, Yosmar Rojas la cual notifica el rechazo de suspensión y calificación de despido que fueron testigos de los hechos ocurridos aproximadamente a las 11:30 a.m. llamó a la Lcda. Lilibeth Gómez que estuvo en la Unidad de Terapia Intensiva para informarle que iba a salir de comprar Almuerzo y me dice que los dos pacientes van a salir hacia el área de hospitalización y que el Doc. Ramón Rojas estaba por venir, le dije que solo un paciente podría salir a la habitación el señor Orlando Reyes y el otro paciente Anthony Quevedo agota cobertura me mandara un familiar al departamento de admisión la cual fue la madre del paciente y se procedió a toda la información administrativa ya el Dr. Ramón Rojas estaba al tanto del caso. Les informo a las enfermeras la Licda. Maibelyn Blanco de hospitalización, la Lcda.. Yosmar Rojas y Jenny Fernández que iba a salir comprar almuerzo dejando esto dicho para que cualquier novedad me llamara. De igual manera se le informo a Yubisay Rivas de la Farmacia a las 12:25 p.m recibió una llamada de la Lcda.. Maybelyn Blanco que cuando fui a contestar se cayó la llamada de inmediato me devuelvo a la parada y le mande un mensaje diciendo voy en camino a las 12:27 p.m. Ya aproximadamente las 1:00 p.m estaba en la clínica no paso ni una (1) hora fuera de clínica. Folio 60. Este Despacho observa que la Representación Legal de la parte actora mediante escrito, consignado en fecha 24/11/2016, tacha a los testigos MAYBELYN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA y YOSMAR SNEDY ROJAS GUILLEN, (…) alegando que los mismos tienen interés directo por ser Delegados Sindicales, sin embargo este Despacho observa que si bien es cierto que los testigos fueron tachados, su certeza con la Ratificación de contenido y firma de los terceros que le suscriben en actas procesales que riela folios 70 y 71, de acuerdo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de control de libro (entrega de guardia) (…) Este Despacho no otorga valor probatorio (…).
Copia de CONSTANCIA DE ASISTENCIA, suscrita por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL) (…) Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
Copia de CONSTANCIA DE ASISTENCIA, suscrita por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL) (…) Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Este Despacho observa de las documentales analizadas en este procedimiento administrativo, que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo demostró que la trabajadora accionada en la presente causa incurrió en la causal de despido toda vez que de actas procesales:- original de Amonestación de fecha 02 de octubre de 2016, emitida por la Lcda. Lilim Aldasoro, Gerente General de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MÁS para la trabajadora CARELY SEQUERA, siendo recibida y suscrita por la misma, así mismo se observa fue suscrito por la ciudadana Beverlyn López, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.895, en carácter de testigo. Este llamado de atención se basa: En que la trabajadora Carelys del Carmen Sequera (…) quien se desempeña como Ejecutiva en atención Integral, se ausentó del punto de trabajo, saliendo fuera de las instalaciones era aproximadamente las 12:20 a.m. cuando yo la llame y confirma que estaba fuera de la Clínica y terminamos con paciente en la emergencia Politraumatizado y se necesitan los trámites administrativos, folio 48 quedando demostrado que la trabajadora se ausento de su jornada de trabajo, por lo que se evidencia en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “j” abandono de trabajo.
En consecuencia se observa, que en el presente procedimiento concurrieron todos los elementos necesarios para su procedencia, en virtud que se evidencia tanto del escrito de solicitud que riela en los Folios (01) al (02), como en la pruebas promovidas y evacuadas (folio 48) en el procedimiento que existen causas para que ésta Inspectoría del Trabajo AUTORICE el DESPIDO JUSTIFICADO de la trabajadora accionada CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, incurriendo en la causa justificada de despido conforme a lo previsto en el literal “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”
Del iter procesal en sede administrativa que ha sido detallado ut supra previa revisión exhaustiva del expediente administrativo No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la trascripción textual de los extractos concluyentes y pertinentes de la providencia administrativa impugnada, se desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector de Trabajo a tomar la decisión aquí impugnada, es decir, los motivos por los cuales decidió declarar CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, evidenciándose que durante la etapa de instrucción de la causa en sede administrativa el ciudadano Inspector del Trabajo distribuyó la carga de la prueba correspondiéndole a la entidad de trabajo accionante la carga de demostrar las supuestas faltas cometidas por la trabajadora en virtud de que esta negó, rechazó y contradijo todos los hechos. Asimismo se evidencia que fueron admitidas y valoradas como prueba concluyente una documental aportadas por la entidad de trabajo en la etapa de instrucción de la causa (f. 200) en base a la que el órgano administrativo recurrido fijó el hecho y concluyó que la trabajadora CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR cometió la falta contenida en el literal “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, ya identificada contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A.; respecto del cual alego el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así como también corresponde pronunciarse sobre los argumentos explanados por la entidad de trabajo tercero interesado en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
1. Falso Supuesto de hecho y de derecho.
La parte recurrente alegó que el auto administrativo denunciado esta viciado de nulidad al indicar que hubo una errónea aplicación del dispositivo legal para la situación que se generó y que los hechos reales que se desprenden de las actas son los siguientes:
“En fecha 02 de octubre de 2016 (…) Me ausente de mi puesto de trabajo siendo aproximadamente 12:20 minutos pm, haciendo uso de mi hora de descanso y alimentación, como derecho consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) es decir yo salí de mi sitio de trabajo aproximadamente a las 12:20 pm, de lo sucedido se levantó una amonestación, que mal intencionadamente fue manipulada por la entidad de trabajo…”
Prosigue, en el CAPITULO II, de las RAZONES DE DERECHO, señalando lo establecido en el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que:
“…de lo anterior se considera que parte de Un Falso Supuesto, visto que los hechos contenidos en las actas no develan por ningún lado que la trabajadora, haya incurrido en una falta grave, visto pues que la misma estaba disfrutando de su hora de descanso y para almorzar, en tal caso amparado por lo dispuesto en el articulo 168, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Por último, señala que también adolece del vicio del falso supuesto de derecho, ya que la entidad de trabajo erró al encuadrar los hechos de esta causal en la solicitud de dicha autorización de despido y que la Inspectoría continuo con el error del solicitante, subsano errores de técnica básica para solicitar y encuadrar el caso en los supuestos de derecho.
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).
También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1.512 de fecha 05 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.
De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia No. 1.415 de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver También Sentencia SPA-TSJ Nos. 2.189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Así las cosas, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para el despido (f. 153 al 154) que el patrono se fundamento su petición en un supuesto “abandono del trabajo” y en un supuesto error cometido por la trabajadora que le habría ocasionado “perdidas dinerarias” a la Clínica que a su decir están tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando específicamente sobre el supuesto abandono del trabajo lo siguiente:
“La ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR (…) ingreso a laborar para mi representada el día 13 de agosto de 2007, con el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN, devengando un salario mensual de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS Bolívares, (Bs. 22.600,00), con una jornada rotativas, ya que su trabajo consiste en guardias nocturnas en el área de admisión, cuyo horarios son firmados y aprobados por esta inspectoría, es el caso que en fecha viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso, la licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo, posteriormente, se levanta una amonestación y esta primeramente se negó a firmarla, pero luego la firmo en señal de conformidad. Esta causal en cuadra en lo establecido en el artículo 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es ABANDONO DEL TRABAJO.” (Negrillas del escrito).
Ahora bien, el artículo 79 del Decreto Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
(…)
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Negrillas del Tribunal).
De este modo, se evidencia del extracto citado del escrito de solicitud presentado por la entidad de trabajo y de la norma jurídica parcialmente transcrita, que la entidad de trabajo en su solicitud incumple su carga alegatoria en el sentido de que si bien es cierto señala que la trabajadora labora en jornadas rotativas, en guardias nocturnas y que su horario es firmado y aprobado por la inspectoría, no especifica cual es el horario de trabajo de la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR para saber cual es la jornada ordinaria que ésta estaba obligada a cumplir, vale decir, cuales son las horas laborales y cuales son las de descanso que por ley le corresponden, limitándose a manifestar que la ciudadana “el día viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso”, que la Licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo y en consecuencia se levanta una amonestación; por lo que siendo que nos encontramos en presencia de una solicitud de autorización para despedir por abandono del trabajo, resultaba indispensable para que el Inspector del Trabajo tomara una decisión respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, que la entidad de trabajo describiera de forma pormenorizada la jornada de trabajo a la cual estaba sometida la trabajadora que a decir de su patrono incumplió. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia de la solicitud, que la entidad de trabajo invoca el literal “j” del artículo 79 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin especificar luego en cual de las 3 modalidades preceptuadas en los literales “a”, “b” y “c” eiusdem se configuró el abandono del trabajo ya que a lo que denominamos “abandono de trabajo” no esta referido simplemente a abandonar el espacio físico que el trabajador ocupa, sino a la salida intempestiva, injustificada y sin permiso del patrono que en horas laborales realice el trabajador, alegación que la entidad de trabajo no hizo, en consecuencia la entidad de trabajo incumple su carga alegatoria gravemente al no especificar el horario de trabajo que estaba obligada a cumplir la trabajadora y al indicar de forma genérica que se produjo un “abandono del trabajo”, por lo que en conclusión evidencia este Tribunal que ciertamente tal como lo alegó la trabajadora en su escrito recursivo, la entidad de trabajo encuadró hechos en una causal cometiendo errores básicos, que han podido dejar en indefensión a la trabajadora y que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo ha debido ordenar subsanar. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa de la revisión del contenido de la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir basándose únicamente en la causal de abandono de trabajo y que previamente había distribuido adecuadamente la carga probatoria correspondiéndole a la entidad de trabajo, aportar al proceso los medios probatorios capaces de demostrar las supuestas faltas cometidas por la trabajadora y asumir las consecuencias desfavorables de no hacerlo, es decir el patrono debía demostrar mediante plena prueba que la trabajadora incurrió en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en abandono del trabajo, vale decir que la trabajadora salió intempestiva e injustificadamente, sin permiso del patrono en horas laborales. Y ASI SE DECLARA.
También, se tiene que en la estimación de las pruebas el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y estima evidenciado el abandono del trabajo mediante una única documental consistente en original de amonestación (f. 200), sobre la cual señaló:
“Original de Amonestación de fecha 02 de octubre de 2016, emitida por la Lcda. Lilim Aldasoro, Gerente General de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MÁS para la trabajadora CARELY SEQUERA, siendo recibida y suscrita por la misma, así mismo se observa fue suscrito por la ciudadana Beverlyn López, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.895, en carácter de testigo. Este llamado de atención se basa: En que la trabajadora Carelys del Carmen Sequera (…) quien se desempeña como Ejecutiva en atención Integral, se ausentó del punto de trabajo, saliendo fuera de las instalaciones era aproximadamente las 12:20 a.m. cuando yo la llame y confirma que estaba fuera de la Clínica y terminamos con paciente en la emergencia Politraumatizado y se necesitan los trámites administrativos. Folio 48. Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la documental fue ratificada en su contenido y firma por el testimonio de la ciudadana BEVERLYN ADRIANA LÓPEZ CAMACHO (…) en el acta procesal que riela al folio (69), por lo que este Despacho se (sic) le otorga valor probatorio demostrando que la trabajadora tuvo conocimiento del llamado de atención que se le realizó en fecha 02 de octubre de 2016”. (Resaltado de este Tribunal)
No obstante lo anterior analizando el contenido del documento, es decir las declaraciones allí plasmadas se evidencia que si bien es cierto se deja constancia de que la trabajadora salió fuera de las instalaciones aproximadamente las 12:20 a.m., al no tener certeza del horario de trabajo resulta difícil que el Inspector del Trabajo pueda determinar que la trabajadora abandonó el trabajo en horas laborales. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental referida a Informe de fecha 09/10/2016, suscrito por la trabajadora accionada CARELY SEQUERA y que fue suscrito también por las ciudadanas “Maybelyn Blanco, Yosmar Rojas, Yenni Hernández” quienes acudieron a ratificar contenido y firma, no obstante el Inspector del Trabajo no señala que se desprende de dicha documental a la que le otorgó eficacia probatoria, en la que se narra que la trabajadora había informado de su salida a comprar almuerzo a las 12:25 p.m. y que cuando recibió la llamada se regresó de inmediato a las instalaciones de la clínica aproximadamente a la 1:00 p.m. sin haber transcurrido una hora. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, se verifica que el acto administrativo aquí recurrido se dictó sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, toda vez que no quedó evidenciado por la única prueba valorada por el Inspector Jefe la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente, dado a que la entidad de trabajo incumplió con su carga alegatoria al no especificar, ni en la amonestación, ni en el escrito de solicitud de autorización para despedir, cual es el horario de trabajo que debía cumplir la trabajadora que a su decir incumplió al abandonar la sede de la Clínica y dada la manifestación de la ciudadana CARELY SEQUERA de que salió durante su hora de descanso, aunado a que tampoco riela en el expediente administrativo algún elemento probatorio a partir del cual se logré verificar el horario de trabajo de la trabajadora, este Tribunal en aplicación del principio in dubio pro operario le resulta forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se tiene que el Inspector en sede administrativa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A.; interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.225.850 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, quien es está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. QUINTO: Archívese el expediente judicial y el cuaderno separado en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:12 a.m.
La Secretaria.
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