REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-000398
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA BONILLA CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de lacédula de identidad N°. V- 12.698.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ADRIANA ROSA GUEVARA Y LUIS EDUARDO PRADO, Abogados, inscritos en los IMPREABOGADO N° 92.141 y 40.179 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: (1) CORPORACION TURISMO BARQUISIMETO, C.A. (CORTUBAR) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27/12/2005 bajo el N° 5 Tomo 73-Ay el (2) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACION TURISMO BARQUISIMETO, C.A. (CORTUBAR): KAYRA URQUIA RODRIGUEZ y FERNANDO JESUS BRAVO, Abogados, inscritos en elINPREABOGADO N° 108.842 y 108.883 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el INPREABOGADO N° 92.408.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada los recursos de apelación ejercidos, el primero por la abogada ADRIANA GUEVARA en fecha 28/03/2016 y ratificado el 21/06/2016 por el abogado LUIS EDUARDO PRADO ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora MARIA MAGDALENA BONILLA CAMACARO, contra la sentencia de fecha 14/03/2016 (folios 251 al 259 p.2), y el segundo ejercido también por la mencionada apoderada judicial de la parte actora en fecha 06/07/2017 contra la aclaratoria de sentencia de fecha 30/06/2016 (folios 04 al 06 p.3)dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado Superior Segundo el presente asunto en fecha 04/07/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Mediante auto de fecha12/07/2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 01/08/2018 a las 9:30 a.m.Llegado el día pautado la Juez dicto el dispositivo del fallo declarandoSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y CONFIRMA la sentencia recurrida,reservándosedicho Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Cumplido el lapso para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Iniciada la audiencia los apoderados judiciales de la parteactora recurrente manifestaron que ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 14/03/2016 por cuanto:
1) el Juez A-quo omitió pronunciamiento sobrela cancelación de los días sábados laborados por su representada, los cuales fueron solicitados en el libelo de demanda.
2) el Juez A-quo no aplico la Convención colectiva para los cálculos de las prestaciones demandadas por su representada, aun cuando estableció en su sentencia la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas, siendo evidente que la actividad de la empresa CORTUBAR es inherente a la realizada con el MUNICIPIO IRIBARREN y por lo tanto los efectos de la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y sus trabajadores debe extenderse a los trabajadores de la empresa CORTUBAR, como lo es su representada, por cuanto conforme a el art. 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, sus efectos se extienden a los trabajadores miembros o no del Sindicato, interpretación que se hace extensiva a los trabajadores de las sucursales.
3) El Juez A-quo incurrió en el error de no aplicar la Presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecida en los artículos 131 y 135 de la LOPT a la falta de contestación de la demanda y a la incomparecencia de ambas demandadas
III
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora observa:
En relación a la OMISION DE CONDENATORIA DE LOS SÁBADOS demandados en el libelo: se declara SIN LUGAR por cuanto una vez revisado el libelo de demanda constata que la actora en el punto 7 solicita el pago de la cantidad de Bs.44.348,41 (folio 5) y remite al cuadro N° 4, así mismo en el escrito de subsanación (folios 35 y 36) la actora remite nuevamente al cuadro N° 4, en el cual puede leerse que solicita “ la cancelación de 145 días en total”, que contienen el subtotal de días sábados solicitados en el libelo (folio 9).
El Tribunal A-quo en su sentencia establece que la actora laboraba “en una jornada superior a la prevista en la ley hasta altas horas de la noche y en días de descanso”, y cuando establecen los parámetros a seguir por el experto para el cálculo de los conceptos condenados establece “que para los conceptos de horas extras, bonos nocturnos, domingos y feriados laborados se deben tomar en cuenta la cantidad de horas y días domingos y feriados indicados en los cuadros N° 3, 4 y 5 cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza, a ser estimados en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo”, de lo cual se infiere claramente que en dicha condenatoria están incluidos los sábados reclamados en el libelo como parte de los 145 días de descanso reclamados. Así se decide.-
En relación a la EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA para los cálculos de las prestaciones demandadas de la actora, por cuanto el Tribunal A-quo al haber establecido en la motiva de la sentencia (folio 254 pieza 2) la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas (CORTUBAR Y MUNICIPIO IRIBARREN), conforme al artículo 22 del reglamento de la LOTTT, 508 y siguientes de la LOT de 1997 vigente para la época, por ser la actividad de la empresa CORTUBAR inherente o conexa con la realizada por el MUNICIPIO IRIBARREN, los efectos de la Convención Colectiva realizada entre el Municipio y sus trabajadores debe extenderse a los trabajadores de la empresa CORTUBAR, como es su representada, como se aplica además a los trabajadores que son miembros o no del sindicato, conforme a lo establecido en el artículo 508 de la LOT, interpretación que se hace extensiva a los trabajadores de las sucursales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgado verifica que no fue contradicho por las partes que la actora no prestó servicios para el MUNICIPIO IRIBARREN sino solamente para CORTUBAR C.A., empresa municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio, y como tal capaz de obligaciones y derechos conforme al artículo 19 del Código Civil Venezolano.
Coincide este tribunal con el a-quo en que el régimen legal aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época de la introducción de la demanda (30/10/2008 folio 6 pieza 1) conforme a lo establecido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el articulo 509 ejusdem establece que las clausulas de la Convención Colectiva beneficiaran a todos los TRABAJADORES de la empresa, explotación o establecimiento, es decir excluye a los no-trabajadores.
Asimismo de acuerdo a la CLAUSULAS 6 y 7 del contrato de trabajo realizado entre la actora y CORTUBAR, promovido por ambas partes (folio 130 y 131), el cual se aprecia con todo su valor probatorio de la voluntad de ambas partes de que el contrato “en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública y que el régimen legal aplicable a la actora seria el previsto en el contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, esta Alzada coincide con el Tribunal A-quo en excluir a la actora de la aplicación de las previsiones de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, declarando IMPROCEDENTE los cálculos de las prestaciones sociales demandadas conforme a la Convención Colectiva, los cuales se realizaran conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En cuanto a la existencia de una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de ambas codemandadas (punto 1 de los Hechos Controvertidos y No Controvertidos), condenando a CORTUBAR y al MUNICIPIO IRIBARREN al pago de las obligaciones laborales de la actora, por ser el Municipio el único accionista de la empresa CORTUBAR, conforme al acta constitutiva que riela en el expediente (folio 121 y 129), este Tribunal coincide con el A-quo. Sin embargo esta Alzada no coincide con el A-quo en fundamentar la solidaridad en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Art.22: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
El artículo anteriormente transcrito establece la inherencia y conexidad de empresas contratistas, que no aplica en el caso objeto de estudio, por cuanto el MUNICIPIO IRIBARREN y CORTUBAR en este caso NO son contratistas, ya que el fundamento de la solidaridad deviene de la forma en la cual las codemandadas son parte de la presente relación laboral, por lo que el fundamento legal debió ser el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra”…
En tal sentido el referido artículo 49 es aplicable al presente caso, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo al haber sido demandadas ambas de manera conjunta (CORTUBAR y el MUNICIPIO IRIBARREN) en este proceso y formar parte el Municipio de la empresa accionada como único accionista. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados conforme a los artículos 131 y 135 de la LOPT, por la inasistencia a las audiencias y la no presentación de la contestación de la demanda, esta Alzada la considera INAPLICABLE conforme a lo establecido en el artículo 12 de la LOPTRA, el cual establece:
”Articulo 12: en aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”[…]
De este artículo se desprende la obligación de aplicar la PRERROGATIVA PROCESAL de considerar contradicha la demanda en los procesos judiciales en que los apoderados judiciales de los entes públicos no contestaren las demandas o inasistieran a los actos procesales, en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, aplicable por extensión a los entes públicos (Estados regionales, Municipios, institutos autónomos y empresas del Estado).
Es por ello que aun cuando se verifica la lamentable inasistencia de los apoderados de la empresa demandada CORTUBAR y del Municipio a la prolongación de la audiencias preliminar y de juicio (folios 234 p. 1, folios 245 y 230 p. 2) así como la falta de ejercicio de los recursos contra la sentencia de primera instancia, para hacer sus alegatos y defensas, en aplicación de la PRERROGATIVA PROCESAL se considera contradicha la pretensión de la actora, y pasa a decidir el presente recurso de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes . Así se decide
En cuanto a los TÉRMINOS PARA REALIZAR LOS CÁLCULOS de las prestaciones sociales condenadas (antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno y sábados, domingos y feriados laborados) se observa una INDETERMINACIÓN del fallo por lo que esta alzada de oficio procede hacerlo para una mejor comprensión de los parámetros de la experticia, y evitar futuros retardos procesales:
1. LA FECHA DE INICIO de la relación de trabajo de la actora como Coordinadora de Planificación y Proyectos es el 02 de enero de 2006 y FECHA DE CULMINACIÓN 31 de octubre de 2007 (1 año 9 meses).
2. El SALARIO BASE DE CALCULO será el indicado en la columna salario diario + monto de prima de profesionalización determinado en el cuadro N° 2 (folio 8 de la pieza 1), es decir Bs. 50+ Bs.4= Bs.54, 00 salario diario hasta el 31/12/2006 y Bs. 66,67 + Bs. 7,33 (Bs.74, 00) hasta el 31/10/2007.
A dicho salario se le adicionara las alícuotas resultantes de cancelación de:
a) 736 HORAS EXTRAS del año 2006 (Bs.54+ Bs.22,58) y 626 horas extras del año 2007 (Bs.74+ Bs.28,95) solicitadas en el libelo (cuadro 3 folio 9), que se obtienen de la cantidad de Bs.7.452,00 para el 2006 y bs.8.685,75 para el 2007 como se especifica en el cuadro siguiente;
b) 145 SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS laborados durante la relación de trabajo (Bs.15, 46 en el 2006 y Bs.30, 34 en el 2007) determinados en el cuadro N°4, que se obtienen de la cantidad de Bs.5.103,00 para el 2006 y Bs.9.102,00 para el 2007, como se determina en el cuadro siguiente.
c) el BONO NOCTURNO de los únicos 6 días laborados después de las 7:00 pm en el 2007 (Bs.0,48), según se desprende del control de asistencia promovido por ambas partes que se aprecia con todo su valor probatorio de la prestación de servicios en un horario 7:00 am a 4:00pm y ocasionalmente hasta las 5:00/5:30/6:00/6:30/7:00 pm, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se obtienen de la cantidad de Bs.8,78 para el 2006 y Bs.144,30 para el 2007, como se determina en el cuadro siguiente.
d) montos que darán como resultado un SALARIO DIARIO PROMEDIO de Bs.92,07 para el año 2006 y Bs.133,77 para el año 2007, base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
A este salario PROMEDIO se le adicionara las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, que da como resultado la cantidad de Bs.98,05 Para el año 2006 y de Bs.143,99 para el año 2007, para el cálculo de la Antigüedad, según se demuestra en los cuadros siguientes:
HORAS EXTRAS
PERIODOS N° de horas SALARIO MENSUAL PRIMA DE PROF. SALARIO DIA Salario Hora Recargo (50%) Salario promedio hora Total Incidencia
2006 736 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs 6,75 Bs 3,38 Bs 10,13 Bs 7.452,00 Bs 22,58
2007 626 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs 9,25 Bs 4,63 Bs 13,88 Bs 8.685,75 Bs 28,95
DÍAS FERIADOS Y DESCANSO LABORADOS
PERIODOS SABADOS DOMIGOS otros feriados SALARIO NORMAL DIA RECARGO (50%) Salario promedio diario Total Incidencia
2006 28 21 14 Bs.54,00 Bs 27,00 Bs 128,00 Bs 5.103,00 Bs 15,46
2007 34 32 16 Bs.74,00 Bs 37,00 Bs 74,00 Bs 9.102,00 Bs 30,34
BONO NOCTURNO
PERIODOS N° de horas SALARIO MENSUAL PRIMA DE PROFE. SALARIO DIA Salario Hora Recargo (30%) Salario promedio por hora Total Incidencia
2006 1 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs 6,75 Bs 2,03 Bs 8,78 Bs 8,78 Bs 0,03
2007 12 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs 9,25 Bs 2,78 Bs 12,03 Bs 144,30 Bs 0,48
VACACIONES
Periodo SALARIO MENSUAL PRIMA. DE PROFE. SALARIO NORMAL DIA DIAS VAC. total
2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.92,07 15 Bs 1.381,08
2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.133,77 16 Bs 2.140,38
BONO VACACIONAL
Periodo SALARIO MENSUAL P. DE PROF. SALARIO NORMAL DIA DIAS B. VAC. total Incidencia
2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.92,05 7 Bs 644,32 Bs 1,79
2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.133,29 8 Bs 1.066,34 Bs 3,55
UTILIDADES
Periodo SALARIO MENSUAL P. DE PROF. SALARIO NORMAL DIA DIAS UTL total Incidencia
2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.92,05 15 Bs 1.380,68 Bs 4,18
2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.133,29 15 Bs 1.999,39 Bs 6,66
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
N° MES AÑO SALARIO MENSUAL P, DE PROF, SALARIO DIA I. H. EXT. I. FER Y DESC I. B. Noct. SALARIO PROM. I. B. VAC. I. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS PRES, Y ANT, DEPOSITO G. G. ACUMULADA
1 Enero 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 0 Bs.0,00 Bs.0,00
2 Febrero 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 0 Bs.0,00 Bs.0,00
3 Marzo 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 0 Bs.0,00 Bs.0,00
4 Abril 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.490,23
5 Mayo 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.980,46
6 Junio 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.1.470,69
7 Julio 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.1.960,91
8 Agosto 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.2.451,14
9 Septiembre 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.2.941,37
10 Octubre 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.3.431,60
11 Noviembre 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.3.921,83
12 Diciembre 2006 Bs.1.500,00 Bs.120,00 Bs.54,00 Bs.22,58 Bs 15,46 Bs 0,03 Bs.92,07 Bs.1,79 Bs.4,18 Bs.98,05 5 Bs.490,23 Bs.4.412,06
13 Enero 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.5.420,00
14 Febrero 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.6.427,95
15 Marzo 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.7.435,90
16 Abril 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.8.443,85
17 Mayo 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.9.451,80
18 Junio 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.10.459,75
19 Julio 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.11.467,69
20 Agosto 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.12.475,64
21 Septiembre 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.13.483,59
22 Octubre 2007 Bs.2.000,00 Bs.220,00 Bs.74,00 Bs.28,95 Bs.30,34 Bs.0,48 Bs.133,77 Bs.3,55 Bs.6,66 Bs.143,99 7 Bs.1.007,95 Bs.14.491,54
TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES BS.14.491,54
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, se condena a la empresa CORTUBAR C.A. y solidariamente al MUNICIPIO IRIBARREN, al pago de las cantidades siguientes que por concepto de las prestaciones le corresponden a la ciudadana MARIA BONILLA antes identificada con motivo de su prestación de servicios de Coordinadora de Planificación y Proyectos le corresponden: 1) Antigüedad: Bs 14.491,54; 2) Intereses de Antigüedad: Bs. 32.739,56; 3) Vacaciones: Bs.3.521,46; 4) Bono Vacacional: Bs.1.710,66; 5) Utilidades: Bs.1.580,07; 6) Horas Extras: Bs.16.137,75; 7) Días de descanso y feriados:Bs.14.205,00 y 6) Bono Nocturno: Bs. 153,08, que hacen un gran total de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 86.339,11).
MONTOS CONDENADOS
Vacaciones 2006 Bs 1.381,08
vacaciones 2007 Bs 2.140,38
Bono Vacacional 2006 Bs 644,32
Bono Vacacional 2007 Bs 1.066,34
Utilidades 2006 Bs 1.380,68
Utilidades 2007 Bs 1.999,39
Horas Extras 2006 Bs 7.452,00
Horas extras 2007 Bs 8.685,75
Días de Descanso y Feriados 2006 Bs 5.103,00
Días de Descanso y Feriados 2007 Bs 9.102,00
Bono Nocturno 2006 Bs 8,78
Bono Nocturno 2007 Bs 144,30
Antigüedad Bs 14.491,54
Intereses antigüedad. Bs 32.739,56
TOTAL CONDENADO Bs 86.339,11
Se ordena además el pago de la cantidad que resulte por INDEXACION e INTERESES MORATORIOS de la cantidad condenada (Bs.86.339,11) la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución. Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/10/2007) hasta la fecha de su pago efectivo sin posibilidad de capitalización y la indexación judicial deberá ser calculada con base al INPC publicado por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda (18/12/2008), excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes y por hecho fortuito o fuerza mayor.
Por todo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma con las modificaciones antes señaladas el fallo recurrido. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14/03/2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Agosto del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cleydi
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