REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-R-2016-000839
PRINCIPAL: AP21-N-2015-000091
En el recurso de nulidad interpuesto por la Ciudadana, YAQUELIS ESPERANZA VALOR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.812, por medio de su apoderada judicial, YLENY DURAN MURILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 91.732, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 771-14, de fecha, 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Expediente N° 027-2013-01-04916, la cual declaró sin lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, así como la reposición de la situación jurídica lesionada; interpuesta por la hoy recurrente, contra la entidad de trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (bod); el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por decisión del 16 de septiembre de 2016, declaró con lugar la acción, dejando sin efectos la citada Providencia.
Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la entidad de trabajo afectada por el mismo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (bod), debidamente inscrita su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, tomo 64-A; quien estuvo representada en el proceso por los abogados: Dorelys Rincón Linares, Oscar Torres, Pedro Rengel Nuñez, Yeoshua Bograt Lamberti, Gustavo Urbano, y Otros, inscritos en el IPSA, bajo los números: 179.943, 20.487, 20.443, 51.163 y 238.786, respectivamente; razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de junio de 2018, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido el anterior, y uno 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de la apelación, que corre a los folios 161 al 173 y sus vueltos; la parte recurrente en nulidad no dio contestación a la fundamentación de la apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De los hechos:
Plantea la recurrente en nulidad en su escrito libelar, después de expresar que interpone recurso contencioso administrativo laboral de nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 771-14 del 23 de octubre de 2015 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con los artículos: 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y 42, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); que conoció la Inspectoría antes citada, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la hoy recurrente en nulidad, en su condición de Gerente de Operaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desde el 21 de marzo de 2006, hasta el 30 de octubre de 2013, fecha en cual, la empleadora le comunicó su despido encontrándose protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha, 27 de diciembre de 2012, y la prevista en los artículos 94 y 425 de la LOTTT, tal como se desprende, añade, de la respectiva solicitud de fecha, 21 de noviembre de 2013, que corre a los folios del 1 al 5 del expediente administrativo.
Que admitida la solicitud, y remitido el memorándum correspondiente al Inspector Ejecutor, éste, en fecha, 25 de marzo de 2014, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, en la Urbanización La Castellana de esta ciudad, Torre BOD, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y la restitución de derechos de la solicitante del reenganche.
Que en dicho acto, el representante de la entidad de trabajo, señaló al Inspector Ejecutor, que la solicitante del reenganche desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito; que no fue despedida el 30 de octubre de 2013, ni por los motivos expresados, sino el 02 de diciembre de 2013, por tratarse de un empleado de dirección de acuerdo en lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, por lo que la solicitante no goza de la estabilidad prevista en el artículo 87 de la LOTTT, ni de la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial. Que los argumentos esgrimidos por su representada tienen sustento en las documentales presentadas ante el Inspector de Ejecución, donde se evidencian las actividades ejecutadas por la solicitante. Que por ello, resulta improcedente la presente solicitud, y solicita se ordene la articulación probatoria respectiva a los fines de demostrar lo alegado.
Que abierta la articulación probatoria solicitada, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de prueba con sus anexos.
Que el 23 de octubre de 2014, el funcionario administrativo tomó su decisión, declarando sin lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con base a valoraciones que hiciera de las documentales aportadas por la accionada, cursantes a los folios: 166, 167, 173, 174, 175, 177 y 179 del legajo de copias certificadas que acompaña con su recurso.
Que valoró la impugnación que se realizó según escrito que corre a los folios 283 al 290 del legajo de certificaciones que acompaña con su recurso.
Que con relación a las documentales promovidas por la parte actora, las mismas resultaron impugnadas por la empleadora, y el sentenciador administrativo, pese a que son pruebas emanadas de la propia empleadora, las desestimó.
Señala seguidamente la libelista en Capítulo que denomina: Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa, en que después de transcribir extracto de un fallo de la Sala Político Administrativa del TSJ, reiterado en fallos del 14/08/97 y 26/11/98, y acogida por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 23/11/00, explica:
Que este vicio se materializó en la Providencia Administrativa de marras, dado que el sentenciador administrativo no determinó cuál era el hecho controvertido, lo cual hizo que incurriera en una falsa apreciación de los hechos; y al respecto, señala, que basta con observar las pruebas valoradas, y más aún, de las pruebas desestimadas, dado que no solo estaba en discusión el punto relativo a si era o no la actora, personal de dirección, sino también, cuáles eran realmente sus funciones, y más aún, la fecha efectiva del despido.
Expone la libelista, que el falso supuesto converge con la falsa aplicación en cuanto a la irregularidad apreciativa, valorativa y de convencimiento en el derecho; que el sentenciador administrativo aplicó una norma, aunque no se evidencia cuál es, para determinar que estamos en presencia de una trabajadora de dirección, pudiendo venir el error en la comparación de los hechos, o un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, es por lo que la decisión emitida por el sentenciador administrativo, es errada, por cuanto no guarda relación con el material analizado, la cual se enfoca en una motivación errada del acto.
Indica que en caso de autos, el falso supuesto está enfocado en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos, u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio denunciado.
Que tal como se expresó en el procedimiento administrativo, las decisiones relacionadas con el personal, se toman en el Departamento de Talento Humano, y más aún, las del Departamento donde laboraba su representada, apunta la libelista. Que pretender que su representada toma decisiones en cuanto al personal, es realmente absurdo; y más aún, que las probanzas presentadas por la empleadora, sean suficientes como para determinar que es personal de dirección.
Que así mismo, sostiene la apoderada de la recurrente en nulidad, que alegó la empleadora que la trabajadora no fue despedida el 30 de octubre de 2013, sino el 02 de diciembre de 2013, no probando nada ante el hecho nuevo invocado por ésta, pero sí desestimando las probanzas presentadas por su defendida a los fines de establecer como cierta la fecha de despido alegada por ésta.
Que el sentenciador administrativo se limitó en el punto único de su decisión, a decir:
“…quedó más que evidente que efectivamente, la entidad de trabajo al haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante, dejó plenamente evidenciado que la relación laboral que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada. Es por ello, que este sentenciador administrativo considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…”
Añade la libelista, que se puede evidenciar en la decisión parcialmente transcrita, que se dan por demostrados hechos sin existir pruebas contundentes o fehacientes; que el Inspector da por probados los hechos sin existir, por cuanto ha incurrido en error de percepción, ya que se afirma ver una prueba que no existe, y cuya inexactitud es evidente, es por lo que se asevera la “suposición falsa”, ya que no se ha encontrado una verdad objetiva en el expediente sustanciado.
Pide finalmente, se declare con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de autos.
Como quedó dicho supra, el Juzgado A quo, declaró con lugar la nulidad solicitada dejando sin efectos la Providencia impugnada, por decisión del 16 de septiembre de 2016; y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la entidad de trabajo, el cual fundamentó en los términos siguientes:
Fundamentos del recurso de apelación:
La entidad de trabajo afectada por la decisión recurrida, consignó, en fecha, 20 de junio de 2018, ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de su recurso de apelación, en doce (12) folios útiles, que corre a los folios 161 al 171 sus vueltos y 172 de la segunda pieza del expediente, en el cual, después de señalar los antecedentes del asunto, se refiere al contenido de la sentencia apelada, acerca de la cual, destaca algunos de los aspectos fundamentales de la misma, a los fines del recurso.
Señala al respecto que: “…la parte actora, en su libelo, sostiene que en el acto administrativo existe un falso supuesto indicando que el funcionario administrativo no determinó, cuál era el hecho controvertido lo cual hizo que se incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación señala la recurrente que se desprende de las pruebas valoradas y más aun, de las pruebas desestimadas, ya que solo no estaba en discusión el punto relativo a si era o no su representada personal de dirección, sino también cuales eran realmente sus funciones y mas aun la fecha de su despido, además señala que sin existir pruebas contundentes o fehacientes, el inspector del trabajo da por probados hechos sin encontrarse una verdad objetiva del expediente sustanciado y solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 0771-14 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUELIS ESPERANZA VALOR AVILA, en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A…”
Seguidamente, el apoderado de la parte apelante, se refiere a las pruebas de la parte recurrente, señalando las que esta parte aportara al proceso; haciendo lo propio, acto seguido, con las pruebas aportadas por la entidad de trabajo (tercero interesado); y pasa de seguidas a referirse a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la decisión recurrida, señalando las que tuvo para ello el Juzgado A quo.
Sostiene el apoderado de la recurrente en apelación, que de la decisión en cuestión, se evidencia que:
1.- El recurso de nulidad intentado por la Sra. Valor, responde supuestamente a que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
2.- El Juez de Juicio reconoce que las pruebas documentales correspondientes al expediente administrativo (que contienen el material probatorio que fue promovido y valorado por el Inspector del Trabajo), tienen pleno valor probatorio; más sin embargo, no indica qué se desprende de dichas documentales.
3.- Valora las documentales marcadas “E” y “F” promovidas por la Sra. Valor, las cuales aduce demuestran que no era una trabajadora de dirección y desempeñaba un cargo de supervisora.
4.- Sin si quiera analizar si en efecto la Providencia Administrativa adolece del vicio denunciado, indica que solo resta por resolver lo concerniente a si la Sra. Valor se desempeñó como empleado de dirección.
5.- El Juez de Juicio analiza exclusivamente los elementos característicos de un cargo de dirección, y concluye sin hacer referencia a pruebas, indicios, alegatos o cualquier otro elemento de convicción, que la Sra. Valor no era trabajadora de dirección.
En el Capítulo III, que denomina el apoderado de la entidad de trabajo apelante: De la Providencia Administrativa recurrida, las Valoraciones efectuadas por el Inspector del Trabajo y las Denuncias de la Recurrente, éste señala:
I Que según lo expuesto por la Sra. Valor en su recurso de nulidad, y tal como lo transcribe la sentencia recurrida, ésta considera en relación con la Providencia Administrativa, que:
“El sentenciador administrativo aplicó una norma, aunque no indica cual, que se estaba en presencia de una trabajadora de dirección, pudiendo venir el error en la comparación de los hechos, por lo cual la decisión emitida es errada, pues no guarda relación con el material analizado la cual se enfoca a una motivación errada del acto, señala que el falso supuesto está enfocado en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos de manea diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el auto y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el mundo jurídico, cometiendo el vicio mencionado; por cuanto tal y como así se expresó en el procedimiento administrativo, las decisiones relacionadas con el personal, se toman además señala que sin existir pruebas contundentes o fehacientes el inspector del trabajo da por probado hechos sin encontrarse una verdad objetiva del expediente sustanciado (…)
(…) que el funcionario sentenciador administrativo no determino cual era el hecho controvertido lo cual hizo que se incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación señala la recurrente que se desprende de las pruebas valoradas, y aun mas de las pruebas desestimadas, ya que solo no estaba en discusión el punto relativo a si era o no su representada personal de dirección sino también cuales eran realmente sus funciones y más aún la fecha de su despido, además señala que sin existir pruebas contundentes o fehacientes el inspector del trabajo da por probado hechos sin encontrarse una verdad objetiva del expediente sustanciado (…)
Sostuvo en su exposición la parte recurrente que le acto administrativo o Providencia Administrativa N° 771-14, de fecha, 23 de octubre de 2015, alega que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el sentenciador administrativo no determinó a su parecer cual era el hecho controvertido, lo cual hizo que dicho funcionario incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación esta que se desprende de las pruebas valoradas y más aun de las pruebas desestimadas, ya que a su parecer no solo estaba en discusión el punto relativo a su condición de personal de dirección, sino también cuales eran realmente sus funciones y más aun la fecha efectiva del despido”
II Que de lo anterior se puede resumir el alegato de la Sra. Valor para recurrir en nulidad, de la manera siguiente:
a. El Inspector del Trabajo aplicó una norma sin indicar cuál.
b. Los hechos ocurrieron de forma distinta a como lo hizo ver la representación patronal.
c. El Inspector del Trabajo subsume el hecho en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico.
d. El Inspector del Trabajo decidió sin existir pruebas contundentes o fehacientes.
e. El Inspector del Trabajo no determinó cual era el hecho controvertido.
f. El falso supuesto ocurre de hecho como consecuencia de las pruebas valoradas y de las pruebas desestimadas.
g. Estaba en discusión tanto si la Sra. Valor era trabajadora de dirección y si sus funciones eran en efecto consideradas como de dirección.
III Que con base en lo anterior, cree necesario revisar en el texto de la Providencia Administrativa, si los hechos expuesto por la Sra. Valor son ciertos, o por el contrario si el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho; lo cual, cabe destacar, no fue efectuado por el Juez de Juicio; y en tal sentido, señala el apoderado de la parte apelante:
° Sobre que: Del alegato de la Sra. Valor sobre si el Inspector del Trabajo aplicó un norma sin indicar cuál; sostiene el citado apoderado, que en lo que a la carga probatoria se refiere, el Inspector del Trabajo indicó que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta correspondía al BOD por ser quien alegó hechos nuevos (Folio 5 Providencia).
Que respecto al material probatorio, su valoración e impugnación, el Inspector del Trabajo hizo referencia en reiteradas oportunidades a los artículos: 78 de la LOPTRA y 429 del CPC (Folios: 7, 11, 13 y 14 de la Providencia).
Que conforme a las defensas opuestas por el BOD, al material probatorio y a los artículos 37, 41 y 87 de la LOTTT, quedó claro para el Inspector del Trabajo, que la Sra. Valor no gozaba de la protección de inamovilidad (Folios 2 y 14 de la Providencia).
° Acerca: Del alegato de la Sra. Valor sobre si los hechos ocurrieron en forma distinta a como lo hizo vez la representación patronal; señala el apoderado de marras, que conforme pudo determinar el propio Inspector del Trabajo en las pruebas aportadas por el BOD, la Sra. Valor en efecto ocupó el cargo de Gerente de Operaciones. (Folio 8 de la Providencia).
Que así mismo, de las pruebas traídas a los autos por el BOD y no atacadas por la accionante, pudo el Inspector del Trabajo determinar que la Sra. Valor aprobaba vacaciones, autorizaba bonificaciones, aprobaba anticipos de prestaciones sociales, determinando que tenía plena potestad para tomar decisiones y representar al BOD. (Folios 8 y 11 de la Providencia).
Añade el apoderado en cuestión, que cumplió el BOD con su carga probatoria, y en todo caso, la Sra. Valor debería haber probado sus alegatos, pero tal y como indicó el Inspector del Trabajo, sus pruebas carecían de valor probatorio cuando de forma oportuna y justificada fueron atacadas por el BOD, sin que fueran ratificadas o se insistiera en su valor. (Folios 11, 13 y 14 de la Providencia).
° Acerca del alegato de la Sra. Valor sobre si el Inspector del Trabajo subsume el hecho en una norma errada o inexistente en el mundo jurídico; apunta el apoderado de la apelante, que pareciera contradictorio el argumento expuesto, toda vez que, primero indica que el Inspector no indica la norma con base en la cual profirió su decisión, y luego alega que lo hizo con base en una norma inexistente o errada; considerando además la importante diferencia entre una norma errada y una inexistente.
Que sin embargo, los artículos con base en los cuales se presentaron las defensas acordadas por el Inspector del Trabajo, y con base en los cuales se determina que se trataba de una trabajadora de dirección, no amparada en la inamovilidad, son los artículos 37, 41 y 87 de la LOTTT; que prevén la definición del trabajador o trabajadora de dirección (Art.37), de Representante del patrono (Art.41), y a los trabajadores amprados por la estabilidad laboral (Art.87); todos existentes, vigentes y vinculados con el tema en debate. De allí que el Inspector del Trabajo aplicó correctamente las normas al supuesto de hecho bajo análisis.
° Sobre el alegato de la Sra. Valor acerca de que el Inspector decidió sin existir pruebas contundentes o fehacientes; sostiene el apoderado de la entidad de trabajo, que el Inspector del Trabajo valoró todo el material probatorio cursante en autos y que tenía valor probatorio, considerando que las pruebas aportadas por la Sra. Valor, fueron impugnadas sin que se insistiera en su valor, y una vez revisado el contenido de las pruebas aportadas por el BOD, determinó, que en efecto, la Sra. Valor no gozaba de inamovilidad. (Folios 8 y 11 de la Providencia).
Que por consiguiente, el Inspector del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo, siendo suficiente para demostrar el carácter de trabajadora de dirección de la Sra. Valor.
° Acerca del alegato de la Sra. Valor de que el Inspector del Trabajo no determinó cuál era el hecho controvertido; señala el apoderado en el escrito que venimos estudiando, que en el texto de la Providencia Administrativa queda claramente establecido que el Inspector del Trabajo determinó que la litis había quedado trabada con base en la contestación efectuada por el BOD, siendo éste quien debía probar sus respectivos alegatos, como era el carácter de trabajadora de dirección de la Sra. Valor; razón por la cual, el Thema decidendum pasaba porque el BOD probase sus afirmaciones (folios 5 y 6 de la Providencia).
° Acerca del alegato de la Sra. Valor sobre que el falso supuesto de hecho ocurre como consecuencia de las pruebas valoradas y de las pruebas desestimadas; plantea el referido apoderado, que el Inspector del Trabajo revisó todo el material probatorio, tanto el promovido por el BOD, como las pruebas promovidas por la Sra. Valor; las cuales posteriormente concluye que no tienen valor alguno considerando que fueron atacadas y nunca ratificadas por ésta. (Folios 6 al 14 de la Providencia).
Que el Inspector del Trabajo pasa a estudiar las pruebas aportadas por el BOD, quien tenía el deber de probar sus afirmaciones, considerando que cumplió con dicha carga. (Folios 8, 11 y 14 de la Providencia).
° Sobre el alegato de la Sra. Valor de si estaba en discusión tanto si la Sra. Valor era trabajador de dirección y si sus funciones eran en efecto consideradas como de dirección; sostiene el apoderado del BOD, que ello es exactamente lo que el Inspector del Trabajo revisó; y añade que al momento de analizar las pruebas aportadas por el BOD, el Inspector del Trabajo pudo determinar que la Sra. Valor, aprobaba vacaciones, autorizaba bonificaciones, aprobaba anticipos de prestaciones sociales, determinando que tenía plena potestad para tomar decisiones y representar al BOD. (Folios 8 y 11 de la Providencia).
El Capítulo IV de su extenso escrito de fundamentación de la apelación, lo dedica el apoderado de la entidad de trabajo a: La actividad del Tribunal de Juicio como Segunda Instancia en la causa; y señala que:
I. La actividad de un Juez que conoce de un Recurso de Nulidad, recae en determinar la legalidad o no del acto recurrido; y luego de transcribir el criterio de algunos autores sobre la materia, indica en el punto II del Capítulo que se analiza, que la doctrina nos ha enseñado que el fin del Recurso de Nulidad, no es mas que revisar la legalidad del acto administrativo. Luego al punto III, nos dice, que no obstante ello, el Juez de Juicio ha olvidado su verdadera función dentro del recurso interpuesto por la Sra. Valor, y actuó como una segunda instancia en la causa, lo cual se evidencia, apunta, de la forma como el Juez de Juicio profirió su decisión. Indica el apoderado que la Sra. Valor ha denunciado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; que ante ello, el Juez de Juicio debió haber revisado inicialmente la existencia o no de tal vicio, y en caso de considerarlo procedente, entrar entonces a revisar el fondo del asunto, como era, determinar si la Sra. Valor era o no una trabajadora de dirección y si gozaba de la inamovilidad alegada.
IV. Que sin embargo, el Juez de Juicio, si quiera se detiene a determinar si existe o no el vicio denunciado, y pasó inmediatamente a conocer el fondo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual es evidente cuando luego de mencionar el material probatorio de autos, indica que “Resta por resolver lo concerniente a si la recurrente se desempeñó como empleada de dirección”; sin siquiera haber determinado si el Inspector del Trabajo incurrió o no en vicios.
V. Que de haber actuado el Juez de Juicio apegado a sus facultades, debía primero haber realizado un estudio del expediente administrativo, es decir, los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por ambas, los hechos que se desprenden de éstas, su valoración, y el motivo por el cual alega la Sra. Valor, que el Inspector del Trabajo valoró incorrectamente los hechos; que sin embargo, ello no ocurrió así, y decidió exclusivamente sobre el fondo.
VI. Que aun es más notorio el incorrecto proceder el Juez de Juicio, cuando revisa el contenido del escrito de informes del Ministerio Público (f.61 al 67 de la pieza 2), del cual se desprende que el Ministerio Público comparte el criterio del Inspector del Trabajo; y que sin embargo, el Juez de Juicio, procedió a dictar sentencia, haciendo caso omiso de lo expresado en el citado escrito de informes del Ministerio Público.
Solicita se revoque la sentencia recurrida por haber obrado el Juez de Juicio fuera de sus facultades y erigirse en una segunda instancia, y no como un revisor de la legalidad del acto administrativo.
En el Capítulo V de la fundamentación de la apelación, el apoderado de la entidad de trabajo, denuncia: Del Vicio de Silencio de Prueba y sus consecuencias en la sentencia apelada:
Señala al respecto el apoderado apelante que el Juez de Juicio estableció en la decisión recurrida:
“El tercero interesado promovió marcado “1” constante de 408 folios útiles, copia certificada del expediente 027-2013-01-004916, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda, del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana Yaquelis Esperanza Valor Avila, que constituyen Copias (sic) Certificadas (sic) de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo, que al no haber sido atacada (sic) en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (...) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales hechos. Así se establece.
Señala seguidamente el apoderado de la tercero interesada, que el Juez de Juicio conoce que en el expediente cursan copias certificadas del expediente administrativo, promovidas por ambas partes, que en criterio del Juez, tienen pleno valor probatorio.
Añade, que sin embargo, al momento de decidir, estableció: “que no se evidencia que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad de trabajo (presidencia) y de realización de trámites administrativos ordinarios.
Que así mismo resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo prevista en los arts. 85 al 87 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.”
Apunta el apoderado de marras que, lo que no contempla el Juez de Juicio en su decisión, es:
1. ¿Con base a qué documento (s) o prueba (s), es que forma su convicción de que al Sra. Valor, no era trabajadora de dirección?
2. Considerando que era el BOD que debía comprobar las funciones de la Sra. Valor, y en el expediente administrativo constan todas las documentales valoradas por el Inspector del Trabajo, ¿por qué no fueron valoradas por el Juez de Juicio?
3. En todo caso ¿cuáles eran las verdaderas funciones de la Sra. Valor, y por qué tales funciones no conllevan a que el cargo desempeñado por ésta fuera de dirección?
Pareciera, continúa el apoderado de la entidad de trabajo, que el Juez de Juicio basó sus consideraciones, únicamente en las dos documentales marcadas ”E” y “F” promovidas por la Sra. Valor, y que corresponden a copias simples de una solicitud de bonificación temporal y de una solicitud de evaluación de personal; ambas supuestamente suscritas por las Sra. Valor.
Respeto a las citadas documentales, señala el apoderado del BOD, que la marcada “E”, copia simple de solicitud de bonificación temporal, trata de un documento por el cual la Sra. Valor aprueba una sustitución temporal de un trabajador, así como el pago de una bonificación como consecuencia de ello. Asimismo el sello estampado por la Sra. Valor, y que ésta reconoce su veracidad, toda vez que es un documento por ella promovido, indica claramente que su cargo es “Gerente de Operaciones” y no supervisora.
Que la marcada “F”, es copia simple de Evaluación de personal nivel supervisorio, y deja claro que el cargo de la Sra. Valor era la suficientemente alto e importante dentro de la Institución, dado que ésta, no solo podía evaluar a otros trabajadores, sino que además evaluaba a supervisores (nivel supervisorio), tal como es el caso de la documental promovida, donde la Sra. Valor evalúa a un Jefe de Departamento.
Indica el apoderado que, en ambos documentos, la Sra. Valor estampó su firma en el recuadro del documento previsto para la firma del Supervisor inmediato del trabajador a quien pertenece el documento; y apunta, que sería absurdo asumir que por el hecho de haber firmado en esos términos, el cargo de la Sra. Valor era de Supervisor y no de Gerente (dado que ella misma reconoce que es de Gerente de Operaciones).
Que más absurdo sería, acota el apoderado, pretender que una persona que supervisa, no puede tener un cargo de dirección, o en todo caso, que un trabajador de dirección que supervisa a sus subordinados, deja de ser trabajador de dirección; cuando, por el contrario, supervisar podría ser uno de los indicios de funciones de dirección y representación del patrono frente a los trabajadores.
Que más allá de lo indicado, y suponiendo que el cargo de la Sra. Valor era de Supervisora, y no de Gerente de Operaciones, siendo que las documentales corresponden al año 2012 y al mes de junio de 2013, ¿no podría ésta haber pasado a ocupar el cargo de Gerente de Operaciones previo a su despido en el mes de diciembre de 2013?
Respecto al escrito de pruebas de la Sra. Valor, sostiene el apoderado del BOD, que ésta pretendía demostrar que el BOD realizó el pago de su salario hasta el 30 de octubre de 2013, fecha del despido, así como que desde el día 1° de noviembre de 2013, el BOD dejó de depositar lo relativo a su fideicomiso de prestaciones sociales.
Que se observa cómo el Juez de Juicio, no se pronunció en relación a la petición de la Sra. Valor hecha valer en su escrito de pruebas, sino que arbitrariamente basándose en las documentales “E” y “F”, consideró que la Sra. Valor desempeñó un cargo de Supervisor, y que por tanto no era personal de Dirección.
Que no se evidencia que la Sra. Valor pretendiera demostrar mediante estas documentales, que no desempeñara un cargo de dirección para el BOD, toda vez que si quiera se hace mención en su escrito de promoción, que la misma desempeñara un cargo de Supervisor, y no de Gerente de Operaciones, tal como lo consideró el Juez de Juicio al momento de dictar su decisión.
Pero que no es solo la vaga y errada motivación del Juez de Juicio lo que hace revocable la sentencia recurrida, sino también el haber silenciado las pruebas que, tanto el BOD como la Sra. Valor, promovieron, correspondientes a las certificaciones del expediente administrativo.
Transcribe luego el apoderado de la entidad de trabajo, extracto de sentencia de la SPA del TSJ N° 1245 del 06/11/2913, relativa al vicio de falta de motivación por silencio de pruebas; así como la de la Sala Constitucional del 18/05/2009, N° 604, que se refiere a cuándo incurre la sentencia en silencio de pruebas, que ocurre cuando no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba incorporados a los autos.
Transcribe así mismo, el citado apoderado, extracto del fallo de la SCS del TSJ, de fecha, 22/07/2004, N° 835, relativo también al vicio de silencio de pruebas.
Sostiene el apoderado en referencia, que el Juez de Juicio incurrió en forma evidente en el citado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al haber omitido pronunciarse acerca de las promovidas, tanto por el BOD, como por la Sra. Valor, relativas a las copias certificadas del expediente administrativo, marcadas: “B” y “1”.
Que en el expediente administrativo cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Sra. Valor, donde expresamente ésta declara que al momento de su despido, ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones (folio 2 CR N° 1); y que ello denota el primer error del Juez de Juicio, quien consideró que el verdadero cargo de la Sra. Valor, era de supervisora, dado que únicamente valoró las documentales marcadas “E” y “F”.
Que así mismo, en el expediente administrativo constan documentales promovidas oportunamente, sin que fueran atacadas por la parte contraria, tales como:
Descripción del cargo de Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito (ff.85 al 87 del CR N° 2), que demuestra que:
La denominación del cargo que desempeñaba la Sra. Valor, era de Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito; que el rol que cumplía para el BOD, era de Gerente; y que entre las funciones del cargo de Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito, se encontraban las siguientes: Y señala una serie de funciones (a-h) que, a su decir, ejercía la recurrente; que además, la Sra. Valor, verificaba, controlaba y certificaba las actividades del equipo de trabajo con que contaba; que el ejercicio de sus funciones acarrearían consecuencias patrimoniales que son inherentes solo a los trabajadores de dirección; que podría representar al patrono frente a otros trabajadores y a terceros; y que por tratarse de una trabajadora de dirección, su representada podía prescindir de sus servicios sin necesidad de solicitar autorización previa al Inspector del Trabajo.
Seguidamente, el apoderado que fundamenta el recurso de apelación, señala una serie de actividades que, a su decir, constan en autos, como solicitudes de vacaciones de varios trabajadores de la entidad de trabajo, promovidas en el proceso, que no fueron atacadas por la parte contraria, que corren al cuaderno de recaudos N° 2, a los folios: 167, 168-173; así como solicitud de bonificación por sustitución temporal de un trabajador, que corre al folio 174 del mismo cuaderno; solicitud de anticipo de otro trabajador del BOD, corriente al folio 175 del mismo cuaderno; autorización de horas extraordinarias, correspondientes a otros trabajadores de la entidad de trabajo, cursantes a los folios 176 y 177 del mismo cuaderno; así como relación mensual de sobretiempo de otros trabajadores de la accionada, que obran a los folio 178 al 179 del Cuaderno de Recaudos N° 2; evaluación de personal no supervisorio, de otros dos trabajadores del BOD, que cursan a los folios 180 al 185 del mismo cuaderno de recaudos; todos estos instrumentos aparecen suscritos por la recurrente en nulidad, Sra. Valor, promovidos por la entidad de trabajo sin que fueron objeto de ataque alguno por parte de la Sra. Valor.
Que la señora Valor, promovió en el procedimiento administrativo una serie de documentales que resultaron impugnas en la oportunidad correspondiente por la representación del BOD por haber sido producidas en copia simple y por no emanar del BOD, como consta a los folios del 84 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2, y que el Inspector del Trabajo desestimó por carecer de valor probatorio; dichas documentales obran a los folios del 38 al 61 de cuaderno de recaudos N° 1.
Que el Juez de Juicio no se pronunció acerca de ninguno de estos instrumentos, limitándose a expresar sobre el expediente administrativo, que por no haber sido atacado por la parte contraria, tenía valor probatorio.
Que por todo ello, la sentencia recurrida se encuentra gravemente inmotivada, ya que, no solo no valoró las pruebas promovidas por el BOD, sino que tampoco indicó con base a qué alegatos, argumentos, pruebas o dichos, es que el Juzgador se creó la convicción para declarar con lugar la acción de nulidad.
Que con base a que el Juez de Juicio dictó una sentencia inmotivada, es que requiere el Tribunal Superior, revoque la misma y declare sin lugar el recurso de nulidad intentado; dado que de haber sido valoradas todas las pruebas promovidas, hubiera determinado que la Sra. Valor era trabajadora de dirección, no se encontraba amparada por la inamovilidad y en consecuencia no tenía derecho a ser reenganchada en su puesto de trabajo; todo lo cual ha conllevado a una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De la Competencia:
Con vista del planteamiento anterior, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto señala: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el presente recurso de nulidad está dirigido contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 16 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la entidad de trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (bod).
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
La decisión recurrida sentenció el asunto sometido a su conocimiento y de cuya apelación conoce este Tribunal, así:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Recurrente consigno marcada “B”, folio, cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2013-01-4916 constante de trescientos diez (310) folios útiles, dentro de las cuales se encuentra inserto el acto administrativo relativo a la Providencia Nº 774-14, de fecha 23 de Octubre de 2013; que constituyen Copias Certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos. Así se establece.
Marcada “X”, Carta de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Marianela Méndez de Vadell, en su carácter de VP de Talento Humano, en la que se le participa a la ciudadana Yaquelis Esperanza Valor Avila que se decidía prescindir de sus servicios por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en el literal “F” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, que al no haber sido atacadas por el tercero interesado en el proceso y constituir documentales Originales emanados del patrono, los cuales solo pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, gozan de veracidad y legitimidad que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de las afirmaciones de los hechos alegados por la recurrente. Así se establece.
Marcada “Y correos electrónicos de fecha 11 de Diciembre de 2013, con el mismo texto de la precitada carta marcada con la letra X, pero esta vez emitido a nombre de otra persona de nombre VILMA SARMIENTO y visto que su certeza no se constató, con el auxilio de un medio de prueba adicional que demostrase su existencia; carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcada “E”, Copia simple de solicitud de bonificación temporal, en el que se evidencia la firma de la ciudadana Yaquelis Esperanza Valor Avila, el tribunal la considera impertinente por cuanto en nada resuelven el fondo del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Marcada “F”, Copia simple de solicitud de evaluación de personal de la ciudadana Yaquelis Esperanza Valor Avila, por el cargo que ocupaba como supervisora de área y allí debía evaluar al personal, el tribunal la considera impertinente por cuanto en nada resuelven el fondo del presente recurso de nulidad. Así se establece
El Tercero interesado promovió marcado “1” constante de 408 folios útiles, Copias Certificadas del expediente 027-2013-01-004916, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda, del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana Yaquelis Esperanza Valor Avila, que constituyen Copias Certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo, que al no haber sido atacada en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de tales hechos. Así se establece.”
Resta por resolver lo concerniente a si la recurrente se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:
“...Los artículos 37, 39 y 87 de la LOTTT desarrollan los supuesto fácticos por los cuales se excluirá de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art.39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue de Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones...”
Transcribe luego el fallo apelado, extractos de los fallos de la SCS del TSJ N° 347 del 19/03/2009, relativo a la definición de trabajador de dirección; y de la Sala Constitucional, N° 409 del 17/05/2010, también relativo a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la CRBV.
Y concluye la recurrida, sosteniendo:
“Ante lo anotado debe concluir esta instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada (presidencia) y de realización de trámites administrativos ordinarios.
Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar al argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo prevista en los arts. 85 al 87 de la LOTTT. ASI SE DECIDE...”
Se observa de la decisión anterior que la misma decide el fondo de la controversia, como si en efecto, como lo alega la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, se tratara de una segunda instancia en revisión del fallo de la Primera Instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que debe decidir si realmente el acto adolece del o de los vicios que le imputa el recurrente en nulidad; es decir, que su actividad no consiste sino en revisar la legalidad del acto administrativo; y habiendo la recurrente en nulidad imputado al acto impugnado el vicio de falso supuesto, era menester que dilucidara, la existencia o no de tal vicio, sin entrar a revisar el fondo de la cuestión, y declarar o no su nulidad, dado que la labor del Juez Contencioso Administrativo, en casos como el de autos, consiste en la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, y no otra.
Al no obrar como quedó dicho el fallo recurrido, es claro que obró el Tribunal del mismo, en franca violación del debido proceso, y en consecuencia, vulnerando el derecho a la defensa, dado que subvirtió el proceso, decidiendo el fondo de la cuestión sin atender el punto central de la controversia, vale decir, la existencia o no del imputado vicio de falso supuesto que delatara la recurrente en nulidad, por lo que tal decisión deviene nula de toda nulidad, manteniendo el acto administrativo impugnado, toda su fuerza y vigor; y así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la tercero interesada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la cual queda anulada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana: YAQUELIS ESPERANZA VALOR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.812, contra la Providencia Administrativa N° 771-14, de fecha, 23 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por, YAQULIS ESPERANZA VALOR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.927.812; contra la entidad de Trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (bod), debidamente inscrita su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, tomo 64-A. TERCERO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor la Providencia Administrativo N° 771-14 del 23 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 09 de agosto de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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