REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil GNP LIFE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2016 bajo el Nº 53, tomo 95-A y sociedad mercantil GNP ALL VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2016, bajo el Nº 4, tomo 186-A, terceras intervinientes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SEIJAS Y SEIJAS INVESTIGACIONES ESTADÍSTICAS C.A contra sociedad mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I C.A expediente N° AP31-V-2017-000614. APODERADA JUDICIAL DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Lorisel Carilia Goacuto Velandia, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.069.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble identificado como OFICINA 09-14 (propiedad horizontal), ubicada en el piso 9 del edificio Centro Empresarial Torre ubicado en la avenida Río Caura de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas.
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2018 por la abogada LORISEL CARILIA GOACUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por esta Superioridad el 17 de julio de 2018 siendo asentado en el libro de causas el 20 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 02 de agosto de 2018 este órgano jurisdiccional a petición de la parte recurrente, otorgó una prórroga de cinco días de despacho a los fines de que esta consignara los recaudos respectivos.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2018 la abogada Lorisel Goacuto en representación de las recurrentes consignó en copia certificada los recaudos que consideró pertinentes para sustentar su recurso ante este órgano jurisdiccional.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 13 de julio de 2017 por la abogada Lorisel Carilia Goacuto, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceras intervinientes sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A (parte recurrente), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad para anunciar RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), proveído por el mencionado tribunal; toda vez que mediante dicho auto fue NEGADA la apelación anunciada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) contra el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, negación que viola ostensiblemente el derecho a la defensa de mis representadas, y con ello se le amenaza de sufrir un daño irreparable.
Por tal motivo, solicito respetuosamente ante su honorable autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oír en ambos efectos, la apelación oportunamente anunciada mediante diligencia del dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) (…)” (Sic)”.
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que no consta en autos el auto de fecha 25 de junio de 2018 que declaró la ejecución forzada de la decisión de mérito, sin embargo sí consta al folio 17 auto que declaró la ejecución voluntaria.
Asimismo, se constata que el a quo por auto del 06 de julio de 2018 negó oír la apelación interpuesta por las terceras intervinientes contra el auto del 25 de junio de 2018 que señaló: (…)…Vista la diligencia presentada en fecha 2 de julio de 201, por la abogada LORISEL GOACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 272.069, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA, C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A., mediante la cual apeló del auto de fecha 25 de junio de 2018, en el que se decreta la Ejecución Forzosa, este Tribunal de una revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se evidencia de que la misma no es parte en el presente proceso por cuanto la tercería interpuesta fue inadmisible por auto de fecha 11 de junio de 2018, motivo por el cual resulta ineludible negar el pedimento formulado en relación a la apelación …” (f.10)
Contra esta decisión recurrió de hecho la representación judicial de la parte actora.
A mayor abundamiento, sobre el caso de autos, en providencia del 11 de junio de 2018 la jurisdicente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, se pronunció sobre la tercería interpuesta por las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A, declarando su inadmisibilidad, no pudiendo constatar este órgano jurisdiccional si contra esta decisión fue ejercida apelación por la parte hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 06 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A, contra el auto proferido el 25 de junio de 2018 en la causa de marras.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
De la revisión del auto (del 06/07/2018) denegatorio de la apelación se desprende que el A-quo profiere aquel basado en que del expediente “se evidencia de que la misma no es parte en el presente proceso por cuanto la tercería interpuesta fue inadmisible por auto de fecha 11 de junio de 2018, motivo por el cual resulta ineludible negar el pedimento formulado en relación a la apelación”.
De modo que, del cuerpo del referido auto se desprende meridianamente que el propio tribunal de la ejecución señala, explícitamente, que la apelante no es parte en el juicio, que su tercería fue declarada inadmisible. Estos dos aspectos refieren a pronunciamientos que fueron emitidos en resolución de 11 de junio de 2018 y que afectan a las empresas GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A, o sea, que le causan gravamen y son susceptibles de recurribilidad, independientemente se tenga condición de parte o tercero (como lo expresa el a-quo en el caso de autos).
En situaciones como la de autos, donde los terceros manifiestan ser poseedores ─basados en documento público─ como se expresa (verbi gratia) en decisión del 11 de junio de 2018 del tribunal de la causa, el juez ejecutor debe proceder con circunspección a los fines de que no se vulneren derechos y garantías fundamentales, máxime si la oposición (aun in situ) es concebida lato sensu por la jurisprudencia. Y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 17-06-2005 (caso Julia Matos), donde revisa decisión del 09/02/2005 proferida por este Juzgado Superior (constituido con juez suplente).
De manera que, de acuerdo a lo expresado con antelación, no existe dudas de que la resolución de fecha 25 de junio de 2018 que ordenó la ejecución perjudica los intereses de las personas jurídicas que manifiestan ser poseedores del inmueble objeto de pretensión, ya que ordena la ejecución y entrega material del inmueble por lo que resultará inminente la desocupación. De ahí que, en el caso de marras dicho auto (del 6 de julio de 2018) es recurrible en el efecto devolutivo, lo que hace procedente el recurso de hecho aquí propuesto.
No obstante la procedencia del presente recurso de hecho, lo que conlleva a que la apelación del auto del 25 de junio de 2018 sea oído en un solo efecto ello no obsta para que el juez de la ejecución actúe con circunspección dadas las circunstancias existentes en el juicio de marras.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Lorisel Carilia Goacuto Velandia, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A, en contra del auto dictado el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en contra del auto proferido el 25 de junio de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SEIJAS Y SEIJAS INVESTIGACIONES ESTADÍSTICAS C.A en contra de INVERSIONES ZONA BLACK I C.A;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 06 de julio de 2018 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A y GNP ALL VENEZUELA C.A (terceras) y se ORDENA oír en efecto devolutivo el referido recurso del 02/07/2018 en contra del auto proferido el 25 de junio de 2018;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
EXP. N° 11.466
(AP71-R-2018-0000482)
AJCE/MCS/Anny
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