REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-S-2018-000019
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0114
MATERIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA MAILYN FERNÁNDEZ FLORES y LAURENT FREDERIC BOCQUET, venezolana la primera y de nacionalidad suiza el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ginebra, Suiza, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-15.929.661 y el segundo titular de pasaporte Nº X1447324.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana INGRID ESCORCHE GUEVARA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.614.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO
-I-
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada INGRID ESCORCHE GUEVARA, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2018, se dio por recibido el expediente por este tribunal.
Por auto del 26 de junio de 2018, se instó a los solicitantes a consignar los recaudos necesarios emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha 9 de julio de 2018, compareció la abogada INGRID ESCORCHE GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes y consignó los documentos que fundamentan la solicitud.
En fecha 11 de julio de 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2018, suscrita por la abogada INGRID ESCORCHE GUEVARA, en su carácter en autos, consignó los fotostatos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, siendo proveído lo requerido por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de alguacil adscrita a este juzgado superior, consignó oficio Nº 2018-171 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
En fecha 6 de agosto de 2018, compareció la abogada MORAIMA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, y mediante escrito señaló no tener objeción alguna en relación a la presente solicitud.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada judicial en el escrito de solicitud, que el 20 de julio de 2005, los ciudadanos DAYANA MAILYN FERNÁNDEZ FLORES y LAURENT FREDERIC BOCQUET, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Valle, Municipal Libertador, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 127.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas y que posteriormente en el año 2012, se mudaron a Ginebra, Suiza, lugar en el cual a partir del año 2013, la vida en común se torno difícil, por lo que ambos cónyuges optaron por el divorcio, sometiéndose a la ley suiza.
Señaló además que durante la unión conyugal no existió descendiente alguno, así como que tampoco obtuvieron bienes de fortuna en Venezuela, y que los habidos en Suiza quedaron establecidos en el convenio regulador del divorcio.
Expone que la sentencia fue dictada por el juez PIERRE-YVES MAURON y por la secretaria NADIA ANCHISE, en fecha 12 de septiembre de 2013.
Asimismo, señala que el procedimiento mediante el cual se sustanció la indicada sentencia de divorcio, denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones, por lo que en consecuencia, quedaría en evidencia la competencia de este juzgado superior para conocer la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 851 eiusdem, por cuanto no se le arrebató la jurisdicción a Venezuela; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley Suiza; que no colida con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que no es contraria al orden público, ni al derecho público internacional.
Con base a los alegatos explanados con anterioridad, solicita se declare válido y eficaz en nuestro territorio la sentencia de divorcio dictada por el juez PIERRE-YVES MAURON, con residencia en la República y Cantón de Ginebra, Suiza, en fecha 12 de septiembre de 2013.
-III-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer 7y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el juez PIERRE-YVES MAURON, en fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
“Estatuando sobre demanda conjunta:
1.- Disuelto por el divorcio el matrimonio contratado el 20 de Julio de 2005, en Caracas (Miranda/Venezuela), por Laurent Frédéric BOCQUET, nacido el 22 de Enero de 1971 en Lausana /VD), natural de Ginebra y Dayana Mailyn FERNANDEZ de BOCQUET, nacida FERNANDEZ FLORES, el 29 de Noviembre de 1980 en Charallave (Ocumare del Tuy/Miranda/Venezuela), natural de Venezuela.
2.- Reconoce a Laurent Frédéric BOCQUET y Dayana Mailyn FERNANDEZ de BOCQUET que renuncian recíprocamente para reclamar una contribución a su mantenimiento
3.- Reconoce a Laurent Frédéric BOCQUET y Dayana Mailyn FERNANDEZ de BOCQUET que han liquidado su régimen matrimonial y ya no pretenden reclamar nada entre sí en este sentido.
4.- Declaran Laurent Frédéric BOCQUET y Dayana Mailyn FERNANDEZ de BOCQUET que no han acumulado beneficios profesionales de jubilación durante su matrimonio. Según sea necesario, renuncian válidamente a compartir sus beneficios.
(Omissis)
7.- Condena como sea necesario a las partes para respetar y ejecutar las disposiciones de esta Sentencia.…”
En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, por el juez PIERRE-YVES MAURON, en fecha 12 de septiembre de 2013 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos DAYANA MAILYN FERNÁNDEZ FLORES y LAURENT FREDERIC BOCQUET, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la solicitud de divorcio, por lo que al no existir contienda entre los cónyuges, las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido y así se decide.
En relación a los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este juzgador observa que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva y tampoco afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Cámara 12ava República y Cantón de Ginebra, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos DAYANA MAILYN FERNÁNDEZ FLORES y LAURENT FREDERIC BOCQUET, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Cámara 12ava de la República y Cantón de Ginebra, juez PIERRE-YVES MAURON, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos DAYANA MAILYN FERNÁNDEZ FLORES y LAURENT FREDERIC BOCQUET.
TERCERO: Se ordena a Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copias certificadas del presente fallo, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB.-
Exp. Nro. AP71-S-2018-000019 (0114)
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