REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
A los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2015-000297.
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELWUIS PASTOR APARICIO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.526.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el N° 31, tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAMARYS ROMERO y ARISTIDES LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.498 y 109.775 respectivamente.
______________________________________________________________________
I
DEL DESENLACE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Se inicia este procedimiento por Enfermedad ocupacional por demanda interpuesta por el ciudadano Nelwuis Pastor Aparicio, representado por el profesional del Derecho Carlos Cedeño Azocar, en fecha 26 de Mayo de 2015, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió de conformidad en lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación por medio de cartel a la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal sustanciador admitió y ordeno la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica, y una vez logradas las mismas, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 25 de enero del 2017, fecha en la que compareció solo la parte demandante y el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno y a su vez deja constancia que la misma goza de privilegio y prerrogativa del estado ya que la misma es una empresa en la cual el 100% de los recursos son del estado venezolano así pues no tiene pronunciamiento alguno sobre la incomparecencia y remite al expediente al tribunal de juicio en la partes actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
No obstante, el tribunal sustanciador dada la incomparecencia de la demandada, el Juzgado sustanciador dio por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, otorgándose a la accionada la oportunidad para contestar la demandada, carga que no cumplió (véase folios 95).
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien al recibir al asunto en fecha 13 de febrero del 2017 la juez primero de juicio se Inhibe de conocer la causa y remite el cuaderno separado para el tribunal superior del trabajo una vez decidido y declarado con lugar la inhibición planteada en fecha 29 de junio del 2017 se remite el expediente a la urdd de este circuito y es cuando las actuaciones son recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de julio de 2017 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y una vez logradas las mismas, se reanudó la causa providenciadose los medio probatorio aportado por la parte accionante ya que la accionada no promovió prueba y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la audiencia de juicio.
Se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la cual después de varias suspensiones por parte de ambas partes la misma se celebró en fecha 19 de julio de 2018, oportunidad a la que comparecieron ambas parte, en la que la parte actora esbozó de forma oral sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda, se evacuaron sus medios probatorios promovido por el actor y la accionada ejerció el control de las pruebas promovidas por su contraparte.
Una vez efectuadas las conclusiones del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Nelwuis Pastor Aparicio.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica el demandante que en fecha 21 de septiembre de 2009 comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la empresa Industrias Azucarara Santa Elena, c.a., como operador de payloader y soldador II que devengaba un salario mensual de 3.690.00 y un salario diario de 123,00, que en fecha 01 de junio del 2011, se presentó a una consulta de medicina ocupacional de la dirección estadal de salud de los trabajadores (DIRESAT) adscrita al instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laboral a los fines de realizarse una evaluación medica respectiva, por presentar sintomalogia de presunta enfermedad ocupacional.
Continúa manifestando que una vez realizada la evaluación se pudo constatar que el mismo presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que se trata de una PROTRUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATIA L5-S1 la cual tiene a su decir una discapacidad parcial del 39% según consta en la certificación del Inpsasel.
En consecuencia, reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: indemnización por discapacidad parcial y permanente y daño moral.
III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
En el caso de autos, siendo que la demandada: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A empresa perteneciente a la CVA AZUCAR S.A., cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, no promovió prueba y no contestó la presente demanda, sin embargo la misma si compareció a la audiencia oral y publica, resulta menester para este administrador de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
Es imperativo para este sentenciador como aplicador de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la totalidad del capital accionario de la hoy accionada es propiedad del Estado venezolano; le corresponde el goce de las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica, tal como lo dispone el artículo 65 de la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, que estatuye lo siguiente:
Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
Y en este sentido, también vale citar el contenido del artículo 68 eiusdem, de la siguiente manera:
Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos primeramente deben tenerse como contradichos por la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A empresa perteneciente a la CVA AZUCAR S.A., los argumentos expuestos por la accionante en todas sus partes, por lo que de acuerdo a los principios que informan el proceso laboral le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que invoca en su libelo de demanda.
Aunado a ello, tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada a la audiencia y que no promovió ni contesto la demanda, y la misma si asistió a la audiencias de juicio y pudo ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de la accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar. Así se estima.-
IV
DE LAS PROBANZAS
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:
1.- oficio N° 0487-2014, certificación del inpsasel e informe de investigación de accidente emanada por el inpsasel, que rielan a los folios 27 al 40 de la primera pieza del expediente, que fuere consignada conjuntamente con el libelo de la demanda a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determino que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo conforme a lo previsto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, tratándose de trastorno por protrucion discal, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE..
2.- documentales referentes a acta de unión estable de hecho, partida de nacimientos así como constancia de estudios que riela en los folios 88 al 92 de la primera pieza del expediente, se constató que el demandante tiene una familia constituida.
3.- Solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, Si bien la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no es menos cierto que durante la audiencia oral y publica la demandada no negó los salarios, así como tampoco la relación laboral, en virtud de que estos puntos no estaban contradichos y así se aprecia.
4.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resulta consta a los folios 131 al 201de la primera pieza del expediente, misma fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad, en cuanto a la solicitada Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) la misma no aporta nada al proceso, y en cuanto a la solicitada al Registro Nacional de contratista, no consta resulta en el expediente por la cual no hay materia en que pronunciarse.
5.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos, a saber: SANTA ROSALIA RAMOS Y YANNLIS IGLESIA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. Así se establece.-
La parte demandada no promovió prueba, por tanto este juzgador no tiene sobre que pronunciarse.
V
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Cumplida como ha sido la gabela por la parte actora en referencia a acreditar ante esta instancia la existencia de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que en fecha 01 de junio del 2011, se presentó a una consulta de medicina ocupacional de la dirección estadal de salud de los trabajadores (DIRESAT) adscrita al instituto Nacional de Prevención Salud, y seguridad Laboral a los fines de realizarse una evaluación medica respectiva, por presentar sintomalogia de presunta enfermedad ocupacional, resta para quien decide pronunciarse en cuanto a la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones demandadas. Nótese como la parte accionante reclama el pago del daño moral y la indemnización por discapacidad parcial permanente, los cuales procedente en Derecho, en razón de no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de tales conceptos peticionados, los que se pasan a calcular de la manera siguiente:
En cuanto a la Indemnización por Daño Moral, es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la etiología ocupacional de la enfermedad padecida, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.
En este sentido, demostrada como ha sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por este sentenciador, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello y el hecho ilícito en que incurrió el empleador.
En lo atinente a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
Expuesto lo anterior, para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 en el caso de Hilados Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 39%, quedando el trabajador con limitaciones para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco como flexión, extensión y rotación de derecha e izquierda.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Señala en su escrito libelar que no posee estudios.
-Grado de participación de la víctima. Este Juzgador si bien no observa actuaciones por parte del accionante que hayan generado su enfermedad, debe tenerse en cuenta que la misma ya existía, solo que se agravó en el desenlace de sus funciones en la empresa.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso tal como se estableció, se evidenció el incumplimiento de la demandada a ciertas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se relacionan en forma directa con el padecimiento invocado.
-Atenuantes a favor de la empresa demandada: Puede observarse de autos que la demandada posee ciertas atenuantes que deben insoslayablemente ser tomados en cuenta por este aplicador de justicia, como lo son que lo inscribió ante el IVSS y que le pagó el salario durante su tiempo de reposo medico, dotó al demandante de ropa de trabajo y equipos de protección personal, que notificó de los riesgos a que estaba expuesto, cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con evaluación de puestos de trabajo y análisis de condiciones inseguras, tal como se evidencia de las pruebas portadas por la demandada.
- Capacidad económica de la empresa. Se trata de una empresa económicamente estable, con capacidad de ingresos y percepción de ganancias.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando además en consideración que su discapacidad es solo del 37,50%, es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00). Y así se decide.
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde el 26/05/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.2.170.882, 00)
Conceptos reclamados Montos
INDEMNIZACION Art. 130 LOPCYMAT 670.882,00
DAÑO MORAL 1.500.000,00
TOTAL A PAGAR 2.170.882,00
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
May-15 2.170.882,00 0,1699 6 6.147,21
Jun-15 2.170.882,00 0,1710 30 30.935,07
Jul-15 2.170.882,00 0,1738 31 32.489,66
Ago-15 2.170.882,00 0,1749 15 15.820,30
Sep-15 2.170.882,00 0,1786 15 16.154,98
Oct-15 2.170.882,00 0,1813 31 33.891,69
Nov-15 2.170.882,00 0,1816 30 32.852,68
Dic-15 2.170.882,00 0,1805 18 19.592,21
Ene-16 2.170.882,00 0,1786 23 24.770,97
Feb-16 2.170.882,00 0,1705 29 29.816,46
Mar-16 2.170.882,00 0,1793 31 33.517,82
Abr-16 2.170.882,00 0,1788 30 32.346,14
May-16 2.170.882,00 0,1836 31 34.321,64
Jun-16 2.170.882,00 0,1812 30 32.780,32
Jul-16 2.170.882,00 0,1807 31 33.779,53
Ago-16 2.170.882,00 0,1854 15 16.770,06
Sep-16 2.170.882,00 0,2173 15 19.655,53
Oct-16 2.170.882,00 0,2237 31 41.817,82
Nov-16 2.170.882,00 0,2248 30 40.667,86
Dic-16 2.170.882,00 0,2249 18 24.411,57
Ene-17 2.170.882,00 0,2076 25 31.296,88
Feb-17 2.170.882,00 0,2178 28 36.774,74
Mar-17 2.170.882,00 0,2201 1 1.327,25
Abr-17 2.170.882,00 0,2146 30 38.822,61
May-17 2.170.882,00 0,2156 31 40.303,63
Jun-17 2.170.882,00 0,2192 30 39.654,78
Jul-17 2.170.882,00 0,2130 31 39.817,59
Ago-17 2.170.882,00 0,2146 15 19.411,30
Sep-17 2.170.882,00 0,2153 15 19.474,62
Oct-17 2.170.882,00 0,2153 31 40.247,55
Nov-17 2.170.882,00 0,2125 30 38.442,70
Dic-17 2.170.882,00 0,2177 19 24.942,83
Ene-18 2.170.882,00 0,2177 25 32.819,51
Feb-18 2.170.882,00 0,2177 28 36.757,86
Mar-18 2.170.882,00 0,2177 31 40.696,20
Abr-18 2.170.882,00 0,2177 30 39.383,42
May-18 2.170.882,00 0,2177 31 40.696,20
Jun-18 2.170.882,00 0,2177 30 39.383,42
Jul-18 2.170.882,00 0,2177 31 40.696,20
Ago-18 2.170.882,00 0,2177 14 18.378,93
TOTAL INTERESES DE MORA 1.211.867,74
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos reclamados Montos
INDEMNIZACION Art. 130 LOPCYMAT 670.882,00
DAÑO MORAL 1.500.000,00
TOTAL A PAGAR 2.170.882,00
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 08/07/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 2.170.882,00):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2015) 1.397,50000
I.P.C. Final: Junio (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,687227191
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
2.170.882,00
2357,9 1397,5 1,687227191 3.662.771,14
Variación del monto demandado = 1.491.889,14
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Junio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
3.662.771,14
2357,9 2357,9 1 3.662.771,14
Variación del monto demandado = -
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2017) 2.357,90000
I.P.C. Final: Agosto (2018) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
3.662.771,14
2357,9 2357,9 1 3.662.771,14
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria :
1.491.889,14
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor NELWUIS PASROR APARICIO OSORIO la cantidad de (Bs. 4.874.638,88) como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos reclamados Montos
INDEMNIZACION Art. 130 LOPCYMAT 670.882,00
DAÑO MORAL 1.500.000,00
INTERESE DE MORA 1.211.867,74
CORRECIO MONETARIA 1.491.889,14
TOTAL A PAGAR 4.874.638,88
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELWUIS PASROR APARICIO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.526.500, en contra de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el N° 31, tomo 77-A.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 670.882,00)
TERCERO: Por concepto de daño moral, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00).
CUARTO: Por concepto de intereses de mora, la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.211.867,74).
QUINTO: Por concepto de corrección monetaria, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.491.889,14)
SEXTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez De Juicio La Secretaria
Abog. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
|