P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-000829 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS LUQUE PELÁEZ, MARTIN RAMÓN NIEVES BASTIDAS, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ANTONIO ALBARRAN ANGULO y ROSGER ALBERTO MELÉNDEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.017.595, V.-9.633.183, V-17.344.554, V.-16.768.648 y V.-15.413.380, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZÁLEZ, HENGERBERT SIERRA, ALBERTO SILVA, PASTORA PÉREZ, YELCAR PEREZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.338, 92.277, 104.102, 114.360, 148.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) FERBAL TELECOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con última modificación el 13 de junio de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1592 A, 2) solidariamente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de julio de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 158-A y 3) TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 228-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (FERBAL TELECOM, C.A): JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EVELYN PÉREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES CABRERA, SANDRA CASTILLO, OSCAR HERNANDEZ, FRANCISO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO, DIANA MELENDEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.484, 129.882, 145.287, 117.160, 121.230, 89.504, 90.331, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142, 192.787; (CANTV y MOVILNET): LUIS MENDEZ y GIGLIOLA ANTIDORMI, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.001 y 90.237, en su orden.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2011 (folios 1 al 16 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 31 de mayo de 2011, admitiéndola -previa orden de subsanación- en fecha 01 de julio de ese mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar la notificación respectiva (folios 24 al y 32 pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la Audiencia Preliminar el 03 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas respectivos; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 03 de julio de 2012, fecha en la que se dio por concluida, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio.

Dentro del lapso previsto, las demandadas FERBAL TELECOM, C.A. consignó escrito de contestación (folios 58 pieza 81 pieza 54) CANTV y MOVILNET (folios 82 al 87 pieza 54), respectivamente, por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio del 2012, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2012 y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (folios 95 al 98 pieza 54).

Luego de variadas actuaciones en el expediente
Así las cosas, vencido el lapso de suspensión, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 15 de febrero de 2018, a las 09:00 a.m., y anunciada conforme a la ley, comparecieron la parte demandante y las partes demandadas; se procedió oír los alegatos y el control de las pruebas ejercido por éstas respecto a las testimoniales promovidas; siendo prolongada para el día 26 de febrero del año que discurre, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anterior, se presentaron en la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, ambas partes, prosiguiéndose con la evacuación y control de las pruebas por éstas; dentro del desarrollo del debate probatorio la parte demandada FERBAL TELECOM C.A. procedió desconoció las documentales promovidas por la parte actora, en tal sentido este Juzgado dio apertura la incidencia conforme a lo previsto en el articulo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas respecto a la incidencia el 01 de marzo de 2018, auto contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto y se le requirió al recurrente consignar las copias respectivas para su debida tramitación.

Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó la oportunidad para prolongación de la audiencia juicio para el día 18 de julio de 2018 (folio 24 pieza 118), a la cual ambas partes comparecieron, la parte apelante del auto de admisión de pruebas de la incidencia, desistió de ella; a lo cual las demandadas manifestaron su convenimiento a tal desistimiento de la apelación; por lo que se procedió a dar por concluido el debate probatorio y las conclusiones efectuadas por las partes; dada la complejidad del caso y el cumulo probatorio aportado en autos, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó el 26 de julio de 2018, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, reservando el lapso de Ley para explanar los fundamentos de hecho y derecho en el fallo escrito conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), quien Juzga procede a pronunciarse respecto al fondo de la controversia tomando como norte los principios contemplados en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

La parte demandante alude que prestaba servicios bajo la subordinación de la empresa FERBAL TELECOM C.A., refiriendo los siguientes elementos:




Explican los actores que su labor se basaba en la venta de tarjetas telefónicas de cuatro tipos (CANTV, MOVILNET, BAJO CONTROL y RECARGA VIRTUAL), en la ruta determinada por la empresa FERBAL TELECOM C.A., las cuales le eran suministradas por dicha empresa y canceladas una vez que los clientes cumplieran con el pago de las mismas, devengando a partir de estas, una comisión de 0,8% de las ventas realizadas en la ciudad de Carora y 0,9 % de las ventas llevadas a cabo en ciudades circunvecinas.

La parte accionada FERBAL TELECOM C.A. negó la prestación de servicio alegada por los demandantes y por ende la relación laboral inferida por los mismos, alegando “mi representada realizo una operación mercantil con CANTV, en la cual se comprometía con la venta de tarjetas, a un precio establecido la cual se vendía al mismo precio, los vendedores depositaban el precio de la tarjeta en las cuentas de CANTV y MOVILNET, los actores vendían el tiempo que querían ellos fijaban el precio, aquí no existe un fraude laboral, la relación se alega como laboral, siendo la misma relación mercantil”

En este sentido, niega la configuración de las condiciones laborales enunciadas en el libelo de demanda, así como los conceptos reclamados en el mismo.

Bajo la misma índole argumentativa, señala con relación a la acción interpuesta por el ciudadano Rosger Meléndez, que la misma se encuentra prescrita.

Por su parte, las codemandadas CANTV y MOVILNET, rechazaron la prestación de servicio respecto a los accionantes, alegando la falta de cualidad en juicio, refiriendo que su relación con la demandada FERBAL TELECOM se circunscribe a la celebración de un contrato de comisión, no existiendo –a su juicio- conexidad o inherencia en sus sistemas productivos.

Como corolario a los argumentos y defensas explanadas en autos, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a los puntos focales de la presente litis.

1- De la prescripción

La demandada FERBAL TELECOM, alega en su escrito de contestación como defensa subsidiaria, que la acción interpuesta por el ciudadano ROSGER MELÉNDEZ, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Con relación a la defensa opuesta por la demandada FERBAL TELECOM C.A., el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a partir de la prestación de servicio”.

En el mismo contexto, el articulo 64 eiusdem, establece en sus líneas los supuestos que interrumpen de manera inminente la prescripción de la acción, refiriéndolos siguientes:

“a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Aludido lo anterior, se observa que el ciudadano ROGER MELÉNDEZ, estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 20 de mayo del 2010, verificándose que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2011, lo cual demuestra que en efecto ha transcurrido más de un año entre una fecha y otra. No obstante, se constata del folio 62 al 66 de la pieza 05, actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nro. 013-2011-03-00166, que cursa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara Carora, referido al reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ROSGER A. MELÉNDEZ en contra de la empresa TELECOM C.A.; dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, refiriendo que las mismas no emanan de su representada, al respecto, debe advertir esta Juzgadora, que las referidas actas no se encuentran suscritas por la empresa FERBAL TELECOM C.A., sino que fueron presentadas o suscritas ante un órgano de la administración pública, por lo cual, la forma de ataque utilizada contra las mismas no es la idónea; debido a esto, se les otorga pleno valor probatorio.

Se evidencia de las documentales señaladas, que en fecha 13 de mayo de 2011 el ciudadano ROSGER MELÉNDEZ, consigna reclamo por prestaciones sociales, cuyo acto de contestación tuvo lugar en fecha 23 de mayo del año 2011, lo cual, tomando en cuenta la preclusión de los actos procesales que conforma dicho procedimiento administrativo, se configura la notificación de la empresa en fecha previa de dicho acto; ajustándose a las causales de interrupción de la prescripción alegada, por tal motivo se observa la acción fue interpuesta en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual, debe esta juzgadora declarar improcedente la excepción perentoria opuesta. Así se establece.


2- De la solidaridad

Respecto a la figura invocada por los actores, respecto a las empresas demandadas en el presente caso, cabe traer a colación, los principales elementos en los que colida dicha institución, los cuales son determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, atañe un fundamento en materia probatoria al momento de analizar la procedencia de la institución de la solidaridad, estableciendo lo siguiente:

“(…) el relevante Contrato (sic) del servicio de transporte de carbón de fecha 23 de noviembre de 1989 Nro. CG-89-C-065, suscrito entre Carbones del Guasare S.A y Coozugavol, (…), la cláusula 6, y exhaustivamente se comprueba que la misma textualmente indica lo siguiente: “…CARBONES DEL GUASARE, S.A, queda autorizada por el TRANSPORTISTA para hacer pagos en su nombre, ante los órganos administrativos o judiciales del Trabajo (…).”
Así pues, (…) este Tribunal Superior considera como valido (sic) el indicio como signo suficientemente acreditado en actas a través de los medios probatorios, específicamente del acta de acuerdo de fecha de fecha 26 de septiembre de 1989, suscrita por Coozugavol y Carbones del Guasare S.A, en la que acuerdan entre tantas cláusulas, la adjudicación directa a la Cooperativa Coozugavol para el servicio de transporte de carbón a través de un contrato el cual sería (sic) suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 (folios 231 al 233 de la pieza de pruebas) (…).
En forma convincente, no puede pretender la parte actora recurrente en considerar que en base (sic) al contrato anteriormente señalado, deba Carbones del Guasare S.A, asumir la condena y que sea demostrable con ello la solidaridad (…).

En este sentido, entre los medios probatorios que rielan en los autos no se desprende prueba de que el transporte fuera una fase indispensable del proceso productivo, ni que sin su realización no sería posible lograr su objeto económico, y no se puede inferir su solidaridad en base a (sic) las previsiones legales establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, -aplicable a este proceso- por lo que en definitiva, al no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficio de la obra, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y que la fuente de lucro consista en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, no puede considerarse solidaridad entre Carbones del Guasare S.A y la Cooperativa Zuliana de gandolas de Volteo (Coozugavol), (…) por lo que consecuencialmente Carbones del Guasare S.A, ostenta falta de cualidad para sostener el presente juicio, por consiguiente, se releva del juicio. Así se decide.”

Ahora bien, bajo el contexto jurisprudencial transcrito y a los efectos de determinar la existencia de una presunta solidaridad o inherencia entre las demandadas, cabe verificar los medios probatorios que cursan en el expediente.

Así pues, cursa del folio 122 al folio 176 de la pieza 05, actas constitutivas de las empresas FERBAL TELECOM C.A. y CANTV C.A., las cuales no fueron impugnadas por las parte en la oportunidad de Ley correspondiente, aunado a que constituyen documentos públicos cuya legalidad se presume, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas lo siguiente:

a- Se verifica al folio 131 de la pieza 05, que el objeto de la empresa FERBAL TELECOM C.A. refiere “prestación de servicios de toda naturaleza, en especial lo referido a la industria de telecomunicaciones y sus derivados, por si sola o asociada con otras personas naturales o jurídicas de carácter privado o público, nacionales o extranjeras. Igualmente la sociedad podrá comprar, vender, distribuir, exportar, importar cualquier tipo de insumo, producto y equipo relacionado con la industria de telecomunicaciones; podrá representar a empresas nacionales o extranjeras relacionadas con su objeto social (…)”
b- Al folio 148 de la pieza 05, se constata que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tiene como objeto “la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática que incluyen, pero no se limitan a los servicios de telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía, telefonía móvil, internet, valor agregado, transporte, transmisión y acceso en redes de datos, difusión por suscripción, radiomensajes, radio determinación, radiocomunicaciones aeronáuticas, ayuda a meteorología, generación de contenidos (…) La compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relaciones con su objeto.”

Por otra parte, cursa del folio 177 al 232 de la pieza 05 y del folio 08 al 42 de la pieza 06, Contrato de comisión signado con la nomenclatura Nº 07-CJ-GCAL-10/MOV-10, suscrito entre FERBAL TELECOM C.A. y CANTV, conjuntamente con MOVILNET, así como la modificación del mismo y sus respectivos anexos, a dichos Instrumentos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes, de dicho instrumento contractual, se destaca lo siguiente:

a- Se constata al folio 178 de la pieza 05 del contrato, que el mismo refiere a un “acuerdo mercantil por medio del cual el comisionista ejecuta los actos de comercio en su propio nombre y riesgo (…) a los efectos del contrato, los comitentes serán acreedores solidarios con respecto al comisionista”
b- Por otra parte se verifica a la “cláusula octava” del instrumento en cuestión, que “el comisionista declara formalmente que es un empresario independiente y autónomo y no un agente, representante, operador, mandatario, empleado o funcionario de los comitentes, por lo que su personal actual, así como el que requiere para la ejecución del presente contrato ha sido o será contratado para su exclusiva cuenta. El comisionista será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono (…)”

Del devenir probatorio valorado, no se verifica inherencia o conexidad algunas entre las demandadas, considerándose que las mismas mantienen un contrato de comisión regido en la figura contemplada en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio Venezolano. De igual forma, no se constata relación directa entre las empresas CANTV y MOVILNET y los hoy demandantes, por lo cual, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solidaridad alegada respecto a la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Así se establece.

3- Del vínculo jurídico alegado

Detallada como ha sido la configuración argumentativa esgrimida por las partes en las oportunidades procesales respectivas, es menester para quien Juzga, reiterar los supuestos en los que oscila la dinámica probatoria establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), manifestando lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado añadido por el Tribunal)

En tal sentido, analizados con detenimiento los dichos de la parte demandada en su escrito de contestación, resulta evidente que existen fluctuaciones entre los mismos, al momento que niega la prestación de servicio por parte de los actores, pero a la vez afirma que el vínculo jurídico que relacionó a ambos es de carácter mercantil, por lo cual resulta inminente proceder a analizar los medios probatorios ofertados por las partes.

A tal efecto, cursa al folio 121 y del folio 133 al 181 de la pieza 01, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano RAFAEL LUQUE, las cuales fueron desconocidas por la referida parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos respectivos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales, por lo que se desechan del presente Juicio.

Riela del folio 122 al 132 de la pieza 01, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano RAFAEL LUQUE, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos desconocidos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada consignó las mismas facturas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Cursa al folio 184 al 196 de la pieza 01, talonarios y control de rutas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano MARTIN NIEVES, las cuales fueron desconocidas por dicha parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos respectivos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales, por lo que se desechan del presente Juicio.

Se constata del folio 197 al 199 de la pieza 01, del folio 02 al 199 de la pieza 02, del folio 02 al 161 de la pieza 03, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano MARTIN NIEVES, las cuales fueron desconocidas por la referida parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos impugnados, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada consignó las mismas facturas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con relación a las mismas llama la atención de esta Juzgadora, que al folio 182, la factura tiene como nota en la parte inferior “para despachar a la panadería Álvaro Álvarez el vendedor se hace responsable por el monto de la nota”, situación análoga ocurre con los instrumentos que cursan a los folios 186 de la pieza 02, 06, 17, 69, 68, 101, 107, 117, 130, 144 y 146 de la pieza 03.

Cursa a los folios 162 al 169 de la pieza 03, Matriz de evaluación, facturas y planilla de apoyo técnico rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. correspondientes al ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada referida, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales, por lo que se desechan del presente Juicio.

Se constata del folio 178 al 196 de la pieza 03, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, las cuales fueron desconocidas por la referida parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada consignó las mismas facturas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con relación a las mismas llama la atención de esta Juzgadora, que al folio 173 de la pieza 03, la factura tiene como nota en la parte inferior “pedido para despachar a panadería corazón de Jesús”, situación análoga ocurre con los instrumentos que cursan a los folios 188, 190 y 192 de la pieza 03.

Cursa del folio 02 al 197 de la pieza 04 y del folio 02 al 59 de la pieza 05, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano JORGE ALBARRAN, las cuales fueron desconocidas por dicha parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada consignó las mismas facturas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con relación a las mismas llama la atención de esta Juzgadora, que al folio 4 de la pieza 04, la factura tiene como nota en la parte inferior “para despachar a Rafael oropesa el vendedor se hace responsable del monto de la nota”, situación análoga ocurre con los instrumentos que cursan a los folios 5, 68, 180 de la pieza 04 y 48 de la pieza 05.

Riela del folio 67 al 104 de la pieza 05, facturas rotuladas con la identificación de la empresa FERBAL TELECOM C.A. suscritas por el ciudadano ROGER A. MELÉNDEZ, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada referida, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada consignó las mismas facturas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Se verifica del folio 105 al 110 de la pieza 05, facturas y planilla de desempeño diario de ventas, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, argumentando que las mismas no emanan de su representada; al respecto, la parte actora insistió en los instrumentos, mas no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de las documentales atacadas, por lo que se desechan del presente Juicio.

Cursa del folio 46 al 203 p.6; del 02 al 138 p.7, instrumentos denominados “pedidos de rutas”, “recibos de compras tarjetas telefónicas” y “planillas de depósitos” correspondiente a los años 2010 y 2011, correspondientes al ciudadano “RAFAEL LUIS LUQUE, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, que los recibos de compras indican un numero de ruta, que concuerda con el número de pedido de ruta anexado, de igual forma, se observa la planilla de depósito suscrita por el referido co-demandante depositada de manera aleatoria en las entidades bancarias PROVINCIAL BBVA y BANCO BANESCO, a nombre de la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Con relación a los recibos y depósitos indicados en el parágrafo anterior, se constata que si bien en la forma del primer instrumento se refiere la compra de un determinado producto a la empresa FERBAL TELECOM C.A., el pago por los mismos se realiza directamente a la empresa que funge como comitente según los dichos de la citada empresa de derecho privado, flagelando el orden de obligaciones contemplada en el contrato de comisión supra valorado; a saber, corresponde a la comisionista cancelar a la empresa CANTV lo correspondiente a la venta de productos entregados por ésta, por lo que al centrarse dicho acto en la participación del demandante, se prevé la prestación directa de un servicio.

La percepción indicada se complementa, al verificar en varios de los recibos consignados por la empresa FERBAL TELECOM C.A., notas referidas a la entrega de los productos en un sitio en específico, refiriendo rutas especificas en la entrega de los mismos.

Se observa al folio 139 al 200 p.7; del 02 al 198 p.8, del 02 al 199 p.9, del 02 al 199, del 02 al 199 p.10, del 02 al 199 p.11, del 02 al 199 p.12, del 02 al 199 p.13, del 02 al 198 p.14, del 02 al 199 p.15, del 02 al 195 p.17, del 02 al 199 p.18, del 02 al 199 p.19, del 02 al 201 p.20, del 02 al 199 p.21, del 02 al 199 p.22, del 02 al 199 p.23, del 02 al 199 p.24, del 02 al 200 p.25, del 02 al 191 p.26, del 02 al 199 p.27, del 02 al 199 p.28, del 02 al 167 p.29, instrumentos denominados “pedidos de rutas”, “recibos de compras tarjetas telefónicas”, y “planillas de depósitos” correspondiente al año 2007, 2008, 2009 y 2010, donde se refleja el nombre del ciudadano MARTIN NIEVES, así mismo se denota que se encuentran debidamente firmadas; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, que los recibos de compras indican un numero de ruta, que concuerda con el número de pedido de ruta anexado, de igual forma, se observa la planilla de depósito suscrita por el referido co-demandante depositada de manera aleatoria en las entidades bancarias PROVINCIAL BBVA y BANCO BANESCO, a nombre de la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Con relación a los recibos y depósitos indicados en el parágrafo anterior, se constata que si bien en la forma del primer instrumento se refiere la compra de un determinado producto a la empresa FERBAL TELECOM C.A., el pago por los mismos se realiza directamente a la empresa que funge como comitente según los dichos de la citada empresa de derecho privado, flagelando el orden de obligaciones contemplada en el contrato de comisión supra valorado; a saber, corresponde a la comisionista cancelar a la empresa CANTV lo correspondiente a la venta de productos entregados por ésta, por lo que al centrarse dicho acto en la participación del demandante, se prevé la prestación directa de un servicio.

La percepción indicada se complementa, al verificar en varios de los recibos consignados por la empresa FERBAL TELECOM C.A., notas referidas a la entrega de los productos en un sitio en específico, refiriendo rutas especificas en la entrega de los mismos (folios 11, 15, 25, 42 p.9)

Cursa del folio 168 al 199 p.29, del 02 al 202 p.30, del 02 al 201 p.31, del 02 al 198 p.32, del 02 al 199 p.33, del 02 al 199 p.34, del 02 al 200 p.35, del 02 al 201 p.36, del 02 al 200 p.37, del 02 al 200 p.38, del 02 al 200 p.39, del 02 al 199 p.40, del 02 al 201 p.41, del 02 al 62 p.42, instrumentos denominados “pedidos de rutas”, “recibos de compras tarjetas telefónicas”, y “planillas de depósitos” correspondiente al año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, donde se refleja el nombre del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, así mismo se denota que se encuentran debidamente firmadas; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, que los recibos de compras indican un numero de ruta, que concuerda con el número de pedido de ruta anexado, de igual forma, se observa la planilla de depósito suscrita por el referido co-demandante depositada de manera aleatoria en las entidades bancarias PROVINCIAL BBVA y BANCO BANESCO, a nombre de la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Con relación a los recibos y depósitos indicados en el parágrafo anterior, se constata que si bien en la forma del primer instrumento se refiere la compra de un determinado producto a la empresa FERBAL TELECOM C.A., el pago por los mismos se realiza directamente a la empresa que funge como comitente según los dichos de la citada empresa de derecho privado, flagelando el orden de obligaciones contemplada en el contrato de comisión supra valorado; a saber, corresponde a la comisionista cancelar a la empresa CANTV lo correspondiente a la venta de productos entregados por éesta, por lo que al centrarse dicho acto en la participación del demandante, se prevé la prestación directa de un servicio.

La percepción indicada se complementa, al verificar en varios de los recibos consignados por la empresa FERBAL TELEECOM C.A., notas referidas a la entrega de los productos en un sitio en específico, refiriendo rutas especificas en la entrega de los mismos (f. 190, 192, 197 p.29)

Cursa del folio 63 al 200 p. 42, del 02 al 199 p.43, del 02 al 144 p.44, instrumentos denominados “pedidos de rutas”, “recibos de compras tarjetas telefónicas”, y “planillas de depósitos” correspondiente al año 2010 y 2011 , donde se refleja el nombre del ciudadano JORGE ANTONIO ALBARRAN ANGULO, así mismo se denota que se encuentran debidamente firmadas, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, que los recibos de compras indican un numero de ruta, que concuerda con el número de pedido de ruta anexado, de igual forma, se observa la planilla de depósito suscrita por el referido co-demandante depositada de manera aleatoria en las entidades bancarias PROVINCIAL BBVA y BANCO BANESCO, a nombre de la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Al igual que el contenido de los parágrafos previos, de los recibos y depósitos señalados, se constata que si bien en la forma del primer instrumento se refiere la compra de un determinado producto a la empresa FERBAL TELECOM C.A., el pago por los mismos se realiza directamente a la empresa que funge como comitente según los dichos de la citada empresa de derecho privado, flagelando el orden de obligaciones contemplada en el contrato de comisión supra valorado; a saber, corresponde a la comisionista cancelar a la empresa CANTV lo correspondiente a la venta de productos entregados por ésta, por lo que al centrarse dicho acto en la participación del demandante, se prevé la prestación directa de un servicio.

La percepción indicada se complementa, al verificar en varios de los recibos consignados por la empresa FERBAL TELECOM C.A., notas referidas a la entrega de los productos en un sitio en específico, refiriendo rutas especificas en la entrega de los mismos (f.66, 95, 154 p.44).

Cursa del folio del 147 al 199 p. 44, del 02 al 199 p.45, del 02 al 194 p.46, del 02 al 193 p.47, del 02 al 198 p.48, del 02 al 199 p.49, del 02 al 199 p.50, del 02 al 201 p.51, del 02 al 200 p.52, del 02 al 201 p.53, del 02 al 55 p.54, instrumentos denominados “pedidos de rutas”, “recibos de compras tarjetas telefónicas”, y “planillas de depósitos” correspondiente al año 2008, 2009, 2010, donde se refleja el nombre del ciudadano ROGER A. MELÉNDEZ LAMEDA, así mismo se denota que se encuentran debidamente firmadas, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, que los recibos de compras indican un numero de ruta, que concuerda con el número de pedido de ruta anexado, de igual forma, se observa la planilla de depósito suscrita por el referido co-demandante depositada de manera aleatoria en las entidades bancarias PROVINCIAL BBVA y BANCO BANESCO, a nombre de la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Con relación a los recibos y depósitos indicados en el parágrafo anterior, se constata que si bien en la forma del primer instrumento se refiere la compra de un determinado producto a la empresa FERBAL TELECOM C.A., el pago por los mismos se realiza directamente a la empresa que funge como comitente según los dichos de la citada empresa de derecho privado, flagelando el orden de obligaciones contemplada en el contrato de comisión supra valorado; a saber, corresponde a la comisionista cancelar a la empresa CANTV lo correspondiente a la venta de productos entregados por ésta, por lo que al centrarse dicho acto en la participación del demandante, se prevé la prestación directa de un servicio.

La percepción indicada se complementa, al verificar en varios de los recibos consignados por la empresa FERBAL TELEECOM C.A., notas referidas a la entrega de los productos en un sitio en específico, refiriendo rutas especificas en la entrega de los mismos (f.30, 31, p.53, f.44 p.54).

Riela a los folios 145 y 146 p.44, copia simple de planilla de seguro social, las cuales no fueron impugnadas por las partes, a las que se le otorga pleno valor probatorio, dichas documentales se adminicularán con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras.

De la prueba de informes admitida en fecha 31 de julio de 2012 se constata que cursa del folio 106 al 112 y del folio 121 al 122 de la pieza 54 oficios remitidos por el IVSS mediante el cual remite información respecto a los estados en los que se encuentran los trabajadores accionantes, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en este sentido, se verifica respecto a los accionantes RAFAEL LUQUE y JORGE ALBARRAN, que los mismos se encuentran en estado “activo”, y con relación a los ciudadanos MARÍN NIEVES y ROSGER MELÉNDEZ, refieren un estado cesante desde los años 2010 y 2007, respectivamente, dejando constancia que el ciudadano JESÚS NIEVES nunca ha sido registrado en el sistema del IVSS.

Se constata del folio 02 de la pieza 56 a al folio 163 de la pieza 93, las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, mediante las cuales certifica la veracidad de los depósitos que cursan en las documentales promovidas por la parte demandada, a dichos instrumentos, se les otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado por las partes en la oportunidad respectiva.

Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2018, se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, apreciándose de las declaraciones de los ciudadanos ROSMELIN PIÑA, TEODORO MORILLO y DIEGO PEREZ, que concordaban en referir que solicitaban los pedidos vía telefonía, los cuales eran despachados por los accionantes, asimismo, señalan que el pago de su compra lo depositaban a la empresa FERBAL TELECOM C.A. directamente o a los ciudadanos demandantes.

De las probanzas supra valoradas, evidente para quien decide que en efecto existía una prestación de servicio entre los hoy accionantes y la demandada FERBAL TELECOM C.A., a partir de la cual se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada, conforme a las alegorías probatorias citadas en el presente fallo, demostrar el carácter netamente mercantil alegado, sin evidenciarse de los autos, que esta haya desvirtuado dicha institución sustantiva.

No obstante, a pesar de la presunción de laboralidad asumida en el acápite que antecede, corresponde a esta Juzgadora, evaluar si el servicio personal prestado tiene realmente un carácter laboral, a través de la aplicación del test de laboralidad dispuesto por la Jurisprudencia Nacional:

a) Forma de determinar el trabajo: Al verificar las documentales que cursan en el expediente, supra valoradas y a partir de las consideraciones establecidas en la adminiculación de las mismas, los accionantes fungían como vendedores de productos comercializados por la empresa FERBAL TELECOM C.A.

b) Tiempo de trabajo: con respecto a la constatación de la jornada laboral inferida por la parte actora, esta no es cimentada en pruebas que soporten las circunstancias detalladas en el libelo.

c) Forma de efectuar el pago: Se evidencia en las facturas contentivas de relación de compras de productos comercializados por la empresa demandada -específicamente tarjetas telefónicas- en virtud del contrato por comisión suscrito entre FERBAL TELECOM y la empresa CANTV, en el cual se dejó establecido que la primera tendría como contraprestación de sus servicios, el 8% “de la comisión correspondiente al DTE”(folio 195 de la pieza 05), reiterando que “El comisionista será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono”

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se constata que a pesar de la demandada negar en circunspecto la existencia de subordinación alguna entre FERBAL TELECOM C.A. y los accionantes, del análisis minucioso a las probanzas aportadas, se logró constatar que en efecto, a los actores se les encomendaba la entrega o “despacho” de los productos presuntamente adquiridos, aunado a esta percepción material, es dubitativo el proceso de “compra-venta” señalado por la demandada, ya que como se estableció en líneas anteriores, la línea de pago de las tarjetas telefónicas adquiridas, seguía un orden secuencial entre una ruta determinada en la factura emitida por FERBAL TELECOM C.A., pero el pago de dicha vinculación jurídica era realizados por los hoy actores a la sociedad mercantil C.A.N.T.V

e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: Se verifica que de los autos que los servicios se circunscribía a la venta de las tarjetas telefónicas que eran comercializadas por la empresa FERBAL TELECOM con ocasión al contrato de comisión suscrito con CANTV y MOVILNET.

Bajo el marco deductivo establecido, se clarifica la existencia de lo determinado por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República como “zonas grises o fronterizas”, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, ratificado en sentencia 1481-08, de fecha 02 de octubre de 2008, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral”. (Subrayado por el Tribunal)

Así pues, a partir de las consideraciones explanadas, y al no lograr la demandada desvirtuar la naturaleza de la prestación de servicio incoada por los actores, se declara que la misma es de carácter laboral, correspondiéndole a la demandada FERBAL TELECOM C.A., demostrar la improcedencia de los conceptos demandados y de las condiciones de trabajo inferidas en el libelo de la demanda.

Bajo el contexto aludido, conforme a las probanzas ofertadas por las partes y en apego al criterio asumido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de junio del 2018, caso CERVECERÍA REGIONAL., se procede a establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral con base a la data de los recibos que sustentan la prestación de servicio verificada en el presente fallo, quedando de la siguiente manera.



Por otra parte, al no ser desvirtuado en autos, el salario alegado por los actores, se considera como cierto el establecido en el libelo de la demanda, a saber, las siguientes cantidades:



De conformidad con establecido previamente, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados:

4- De los conceptos pretendidos:

4.1. Prestación de antigüedad:

Al no constatarse de autos el cumplimiento efectivo de dicho concepto, se condena a la demandada FERBAL TELECOM C.A., a la cancelación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido se ordena el cálculo del monto que corresponde a cada uno de los accionantes, mediante experticia complementaria del fallo, en la que se tomará en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el salario establecido en la motiva de la presente sentencia; correspondiendo después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, cinco 05 días de salario por cada mes, además de los dos días adicionales que le corresponden después del primer año de servicio. Así se establece.

4.2. Vacaciones y bono vacacional:

Se condena el pago dicho concepto, en virtud que no se corrobora de los medios probatorios aportados, el pago liberatorio que concierne; por lo cual se ordena el cálculo del mismo mediante experticia complementaria del fallo, siendo que por el concepto de vacaciones le corresponde a cada trabajador un total de quince 15 días de salario más un (01) días después del primer año, y en relación al bono vacacional, corresponde el pago de siete (07) días de salario más uno (01) adicional después del primer año, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la última remuneración percibida por los trabajadores, encontrándose determinada en la parte motiva de la presente demanda. Así se establece.

4.3. Utilidades:

Al no verificarse la cancelación del concepto sub examine, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de quince (15) días de salario, en razón de los beneficios que corresponden al trabajador en los años económicos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el último salario devengado determinado en líneas anteriores; dichos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

4.4. Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT:

Con relación a lo pretendido, cabe advertir que el artículo 125 de la Ley que regía la materia al momento de la interposición de la demanda, hace taxativa referencia a la indemnización que deviene de la perpetración de un irrito despido, declarado como tal por un ente competente; aunado a lo anterior, ante la negativa de la empresa FERBAL TELECOM C.A. de la existencia del despido asumido en el libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”

En tal sentido, al no verificarse de autos la consumación del procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como de algún medio probatorio del cual se constate la ocurrencia de un despido injustificado, debe esta Juzgadora, declarar improcedente la indemnización pretendida. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así pues, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago; el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.



En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada FERBAL TELECOM C.A., (28/07/2011 de la pieza 01) hasta su pago efectivo. En consecuencia, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el último valor publicado hasta completar los parámetros anteriores; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano RAFAEL LUIS LUQUE PELÁEZ, MARTIN RAMÓN NIEVES BASTIDAS, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ANTONIO ALBARRAN ANGULO y ROSGER ALBERTO MELÉNDEZ LAMEDA, supra identificados contra la entidad de trabajo FERBAL TELECOM, C.A.

SEGUNDO: Sin lugar la solidaridad invocada por los demandantes, respecto a las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada FERBAL TELECOM, C.A., por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de agosto de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ