EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000266
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por MARITZA COLUCCI titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ, C.A., RIF J-30563517-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 79, tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, asistida por la abogada YEUDIS FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.183, contra el silencio administrativo del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417.
En fecha 02 de agosto de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-00293 mediante la cual declaró “QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir (…) la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda la demanda incoada (…)” declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada (…)” y “(…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción(…)”. Vid. folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial.
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial, en cumplimiento de la decisión supra señalada, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
Visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2017-00293 de fecha 02 de agosto de 2018, se declaró competente para conocer de la demanda, la admitió provisionalmente y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la caducidad para ejercer la presente demanda tal como lo ordena la sentencia ya señalada.
Ello así cabe destacar que fecha 30 de septiembre de 2015, el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) notificó a la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A la negativa de solicitud de Autorización de Divisas Nº 17949417 “(…) por el presunto ‘incumplimiento del artículo 15 de la Providencia Nº 119’ (…)”, según lo señalado en el libelo de demanda el cual cursa en el folio 1 del expediente judicial.
Ahora bien, consta al folio 17 del expediente judicial que la parte recurrente ejerció mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, recibido en las oficinas del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) el 15 de octubre de 2015, al recurso de reconsideración a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 94 el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”
En ese sentido, cabe mencionar que aplicando el artículo anterior, el lapso al que alude la mencionada norma venció el día 31 de octubre de 2015, operando en consecuencia el llamado silencio administrativo.
Sobre ese particular, se debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 32, establece lo siguiente:

“Artículo 32 Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación observa que la aludida ley establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos subjetivos de los particulares; y que al discurrir el referido lapso procesal sin que la parte interesada haga uso de él, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 35 eiusdem.
En este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01301 de fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Empresa Cervecería Polar .C.A., ha señalado al respecto:
“(…) En relación a la caducidad y a su carácter procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso. (Vid., fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o una potestad y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática la extinción del derecho (…)”. (Destacado de este Juzgado).
Ello así, conforme a lo establecido jurisprudencialmente, la institución de la caducidad, entendida como un plazo perentorio legalmente establecido, dentro del cual los justiciables pueden ejercer un derecho, una facultad o una potestad, acarrea como consecuencia, una vez superado el plazo, la extinción del derecho, siendo dicho plazo materia de orden público, por consiguiente, el mismo no puede ser relajado por las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso de reconsideración fue ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2015, así que luego de verificado el transcurso de los quince (15) días siguientes sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante del lapso de ciento ochenta (180) días continuos para enervar la actuación de la Administración ante esta instancia jurisdiccional. No obstante, se observa que desde el 1º de noviembre de 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, esto es 8 de diciembre de 2016, -Vid folio 11 vto, transcurrió con creces el referido lapso.
En consecuencia, una vez verificado que feneció el lapso de caducidad legalmente previsto para la interposición de la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por MARITZA COLUCCI titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ, C.A., asistida por la abogada YEUDIS FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.183, contra el silencio administrativo del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
EXP. Nº AP42-G-2016-000266