EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000092
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246, contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en virtud del procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el Nº 2016-002.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº 048 fue dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), en fecha 13 de junio de 2018 (Vid. Folio 25 al folio 43), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2018 (Vid, Folio 18 vuelto), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Igualmente en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, y por cuanto eventualmente pudiera afectar la esfera jurídica de un grupo determinado de personas, se ordena la notificación de las sociedad mercantiles PROAGRO C.A., AG Processing INC, PPH I HOLDINS S.R.L, PPH II HOLDINS S.R.L, PPH III HOLDINS S.R.L, PPH IV HOLDINS S.R.L, PPH V HOLDINS S.R.L, PPH VI HOLDINS S.R.L, PPH VII HOLDINS S.R.L, PPH VIII HOLDINS S.R.L, INVERSORA 412 S.A., y los ciudadanos ANDRÉS ALONSO Y LUIS RODRÍGUEZ, como terceros interesados, dichas notificaciones, para lo cual se insta a la parte demandante para que indique las direcciones de las sociedades mercantiles y de los ciudadanos antes mencionados, asi como señale con precisión la identificación de las mismas.

Igualmente, se ACUERDA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez se hayan cumplido las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

A los fines de practicar la notificación de las sociedades mercantiles PROAGRO C.A y AG PROCESSING INC, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. A tales efectos se concede a la empresa ut supra señalada, dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.

En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, anteriormente ordenada, se INSTA a la parte demandante a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen al oficio y se tramite el cuaderno separado respectivo.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días de continuos, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el lapso establecido en el cartel de emplazamiento, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246, contra la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en virtud del procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el Nº 2016-002;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA notificar a las sociedades mercantiles PROAGRO C.A., AG Processing INC, PPH I HOLDINS S.R.L, PPH II HOLDINS S.R.L, PPH III HOLDINS S.R.L, PPH IV HOLDINS S.R.L, PPH V HOLDINS S.R.L, PPH VI HOLDINS S.R.L, PPH VII HOLDINS S.R.L, PPH VIII HOLDINS S.R.L, INVERSORA 412 S.A., y los ciudadanos ANDRÉS ALONSO Y LUIS RODRÍGUEZ, como terceros interesados;
4.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”;
5.- ORDENA librar comisión al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines de practicar las notificaciones de las a las sociedades mercantiles PROAGRO C.A., AG Processing INC;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las necesarias para abrir el cuaderno separado, asimismo para que indique las direcciones e identificación de las sociedades mercantiles PPH I HOLDINS S.R.L, PPH II HOLDINS S.R.L, PPH III HOLDINS S.R.L, PPH IV HOLDINS S.R.L, PPH V HOLDINS S.R.L, PPH VI HOLDINS S.R.L, PPH VII HOLDINS S.R.L, PPH VIII HOLDINS S.R.L, INVERSORA 412 S.A., y de los ciudadanos ANDRÉS ALONSO Y LUIS RODRÍGUEZ, sus números de identificación y el domicilio donde pudieran efectuarse las aludidas notificaciones;
8.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y,
9.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra como sea el lapso establecido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el advertido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN



IMO/vhb
Exp. Nº AP42-G-2018-000092