EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000193
Visto el escrito, consignado en fecha 04 de julio de 2018, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.B.V., C.A, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito bajo estudio, señaló la siguiente documental producida junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad:
Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-DAA-CPA-2017 Nº 00467 dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) de fecha 04 de mayo de 2017, anexo marcado “B” y “3” (Vid folios 11 al 14 y 43 al 50, respectivamente) del expediente judicial;
Ahora bien, sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CBV C.A., en el mismo Capítulo I del escrito de pruebas, promovió y produjo en copias fotostáticas simples las siguientes documentales:
Acta de Asamblea de la sociedad mercantil C.A V.J Corporation inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 1º de abril de 2011, (Vid folio 51 al 52);
Escrito presentado por COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CBV C.A., ante el CENCOEX en fecha 9 de febrero de 2017, (Vid folios 53 al 55);
Escrito presentado por COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CBV C.A., ante el CENCOEX en fecha 13 de febrero de 2017, (Vid folios 56 y 58);
Escrito presentado por COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CBV C.A., ante el CENCOEX en fecha 24 de febrero de 2017, (Vid folios 59 y 61);
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que dichas documentales, guardan relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las copias simples de las comunicaciones en el idioma inglés emitidas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, este Juzgado de Sustanciación considera necesario señalar que los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:
“(…) Artículo 183.- En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
(…)
Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. (…)”
Por consiguiente, a los fines de dar cumplimiento a los artículos supra señalados, se fija las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadano Procurador General de la República y que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, para que tenga lugar el acto de designación del Intérprete Público por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.B.V, C.A.
Asimismo, se INSTA nuevamente al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a remitir el expediente administrativo relacionado con la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto los pronunciamientos anteriores, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, transcurrido el lapso establecido en dicha norma, y se hayan traducido las documentales producidas en el idioma inglés, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
Exp. N° AP42-G-2017-000193
|