EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000208
CARACAS, 02 DE AGOSTO DE 2018
208º Y 159º

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha tres (03) del mes y año en curso, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el abogado HÉCTOR J. GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone: “(…) solicito la revocatoria por contrario imperio del auto que fija la audiencia de juicio el 11 de julio de 2018, (…) por cuanto el ciudadano alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación del Procurador General de la República el 09 de mayo de 2018, por lo que el lapso de suspensión de la causa de 90 días continuos al que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vence el día 07 de (sic) agosto de 2018, por lo que la audiencia de Juicio no puede celebrarse durante el lapso de suspensión legalmente previsto (…)”.

En razón a la anterior, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresa:

“Artículo 108 Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
(…omissis…)”.
(Destacado de este Juzgado).

En ese sentido, evidencia este Órgano Sustanciador que ante tal solicitud invocada por la representación judicial de esa Casa de Estudios, parte demandante en la presente causa, está referida al primer aparte de la norma antes transcrita, según el cual el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, una vez conste en autos la consignación de la referida notificación, según como lo expresa la norma “únicamente” en aquellos casos en los que se trate de una demanda de contenido patrimonial, por la cuantía allí establecida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, en el cual se ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta, asimismo se ORDENÓ notificar entre otros a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se observa del escrito recursivo que lo pretendido se circunscribe a la NULIDAD del acuerdo identificado con el Nº 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), impugnación que no se refleja corresponda a una demanda de contenido patrimonial, en cuyo caso, se insiste, si requeriría la aplicación del lapso correspondiente al primer aparte de la norma ut supra, el cual impone el lapso de suspensión de 90 días continuos, aplicable únicamente para las demandas cuya cuantía supere a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

En ese sentido, cabe señalar que el mencionado artículo se invoca sólo a los efectos de notificar de la admisión, pero el lapso que debe entenderse para que la República se encuentre a derecho, es decir, por notificada es el previsto en el artículo siguiente, esto es el 109 de la Ley en comento, toda vez que la pretendida suspensión en este caso de demandas de nulidad no procede.

Ello así, este Órgano de Sustanciación dictó auto de fecha veinte (20) de junio del año en curso, mediante el cual a los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 109 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenó realizar cómputo por Secretaría de este Juzgado, a los fines de determinar los días continuos transcurridos desde el 09 de mayo de 2018, exclusive, fecha en la cual el Alguacil Titular consignó las resultas de la notificación dirigida al ente Procurador, hasta el día 08 de junio del año en curso, inclusive. Igualmente, se dictó auto mediante el cual visto el cómputo efectuado y determinándose que transcurrió el lapso previsto en dicho artículo el cual es de treinta (30) días continuos, y estando las partes a derecho en la presente causa, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, véase los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, y así dar cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por el abogado HÉCTOR J. GALARRAGA GIMÉNEZ, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), parte accionante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
VÍTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB/mtu.
EXP. Nº AP42-G-2017-000208