REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000410
PARTES:
PARTE RECURRENTE: Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479.
APODERADO ESPECIAL: Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.809.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.015.802.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.536.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.809, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de la privación de la patria potestad por parte de la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.015.802, asistida debidamente por el Abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.37.472.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerda notificar al ciudadano. Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479.

En fecha seis (06) de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 y fecha veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual deja constancia que el ciudadano no fue encontrado y se dejó nota de comparecencia y transcurrido como fue el tiempo el mismo no acudió al tribunal.

En fecha quince (15) de marzo de 2017, vista la consignación de fecha seis (06) de marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno librar boleta nuevamente al ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479, con el fin de dar cumplimiento con su notificación, se ordenó notificar al Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de la niña (identidad omitida) para el día treinta de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Enmanuel Tolosa Calderón.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón por cuanto en fechas ocho (08) de marzo de 2017, y veinticuatro (24) de marzo de 2017, trasladándose a su domicilio no encontrando a nadie que recibiera la notificación, habiendo dejado no de comparecencia, no acudió al tribunal a darse por notificado y transcurrido el lapso prudencial sin que acudiera procedió a realizar la consignación

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto las resultas de las boletas de notificación consignadas fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el alguacil adscrito al circuito judicial el tribunal le solcito a la parte actora ciudadana Erika Velazco que en aras de la celeridad y economía procesal otra dirección, incluso dirección laboral y de que fuera posible los numero de teléfonos en la que pueda ser localizada la parte demandada ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia que era la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos, el cual la beneficiaria no hizo acto de presencia.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público el día veintiuno de marzo de 2017.

En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472, mediante el cual solicita al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se cite por carteles al demandado.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno ratificar auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito el ciudadano Manuel Enrique Tolosa Picón, debidamente asistido por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, mediante el cual dice ser padre del demandado y por llevar nombres muy similares se le notifico en su residencia, manifestando el mismo que su hijo Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, se encuentra en la República de Argentina desde el año 2016, y solicita al tribunal en su carácter de tercero interesado reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, ya que el mismo no vive en su casa y se encuentra fuera del país.

En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.015.802, asistida debidamente por el Abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.37.472, en el cual solicita a la abogada Anaminta Peñaloza juez titular de el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibiera de conocer las causas que ella sea partes en el circuito de protección, manifestando de que si no se inhibe se verá obligada a recusarla.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472, mediante el cual solicita al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acuerde la audiencia sin retardo procesales.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana abogada Anaminta Peñaloza Espinoza juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue designada como juez temporal a la abogada Ana Elisa Anzola Peña, el cual se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguir la causa en el estado que se encontraba, revisada y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal acordó librar oficio al director del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) ubicado en el aeropuerto internacional Jacinto Lara , a los fines de que informara con carácter de urgencia los movimientos migratorios del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472, mediante el cual apela del auto que acuerda solicitar datos migratorios del padre de la niña de autos.

En fecha once (11) de julio de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia mediante auto que no existe ni a titulo procesal ni personal causal que taxativamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil, para que se inhiba para conocer de la causa, como así se refirió el abogado actuante en su escrito de solicitud de inhibición.

En fecha siete (07) de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472, solicito al tribunal que acordara sin más retardo la apelación interpuesta al auto de suspensión de la audiencia.

En fecha doce (12) de julio de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472 apoderado judicial de la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, en contra de auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, por ser la misma extemporánea.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472, en el cual expone que apela de auto de fecha once (11) de julio de 2017 que niega la apelación.

En fecha veintiuno(21) de julio de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramos Reyes inscrito en el IPSA bajo el número 37.472 apoderado judicial de la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, por cuanto lo que procedía era la interposición de recurso de hecho por ante el tribunal de alzada, el cual insto a la parte recurrente a intentar su recurso de hecho ante el Tribunal Superior.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, en el cual consigna movimientos migratorios de la parte demandada, y solicito se designara un defensor ad litem al demandado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que vista la no comparecencia del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, en el lapso indicado el tribunal acordó nombrar un defensor ad litem a la abogada Iliana Mejías, a quien le fue librada boleta de notificación para que compareciera al área de atención al público a los fines de manifestar su aceptación del cargo y presentara juramento de ley.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, en el cual consigna poder especial de representación para actuaren el asunto por parte del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, el cual deja expreso que se dio por notificado en la demanda de patria potestad.

En fecha primero (01) de noviembre de 2017, compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Iliana Mejías en fecha primero (01) de noviembre de 2017.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el secretario del el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que en fechas treinta (30) de octubre de 2017 , el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, consigno poder especial otorgado por el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, para que el abogado antes mencionado lo representara y sostenga sus derechos e intereses en el juicio de privación patria potestad razón por la cual se dio por notificado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno el inicio de la fase sustanciación de la audiencia preliminar, ese tribunal le concedió a las partes un lapso de diez días hábiles para que consignaran sus escritos y pruebas, fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de sustanciación el día diecinueve (19) de diciembre de 2017.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, en su escrito promovió las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, apoderado especial del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, en el cual dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, fue la oportunidad fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para dar inicio a la fase de sustanciación en el juicio de privación de patria potestad y se dejó constancia de la presencia de las parte actora debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, a fines de que fuera escuchada las oposiciones e impugnaciones de ambas partes referente a las pruebas y el pronunciamiento que corresponde a los mismos se prolongó la audiencia para el día doce (12) de enero de 2018.

En fecha doce(12) de enero de 2018, fue la oportunidad fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para llevar acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la presencia de las parte actora debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal acordó diferir la audiencia para el día diecinueve (19) de enero de 2018.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, fue la oportunidad fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para llevar acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la presencia de las parte actora debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, dio inicio a la audiencia de oposición a las pruebas, el tribunal ordeno a los fines de materialización de las pruebas de informes ordenadas a prolongar la audiencia de sustanciación para el día diecinueve (19) de marzo de 2018.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, oficio al equipo técnico multidisciplinario, a los fines de informarles que debían realizar el informe biopsicosocial a los ciudadanos Enmanuel Enrique Tolosa Calderón y Erika Ahylin Velazco Camacho.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), informe psicológico relacionado a la causa de Privación de Patria potestad signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001053, proveniente del equipo multidisciplinario.

En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, deja constancia que por cuanto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, no hubo despacho, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes ene le proceso, el tribunal ordeno fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día doce (12) de abril de 2018.

En fecha doce (12) de abril de 2018, fue la oportunidad fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para llevar acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las parte actora debidamente asistida por el abogado José Terán inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.536, de igual manera dejo constancia de incomparecencia del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón ya identificado ni por si ni mediante apoderado judicial, el tribunal dejo constancia que en autos constaba las resultas de prueba de experticia consistente en la evaluación biopsicosocial, y visto que se agotó el lapso de los tres meses de la fase de sustanciación, el tribunal concluyó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno su remisión al juez de juicio.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno remitir la totalidad del asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001053, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial y libró oficio.

En fecha tres (03) de mayo de 2018, Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial , dio entrada al asunto y fijo audiencia para el día primero (01) de junio de 2018, y ordena a las partes que debían asistir con la beneficiaria de autos a los fines de que fuera escuchada su opinión.

En fecha primero (01) de junio de 2018, Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial dejo constancia que se llevó acabo el acto de escucha de la niña de autos, dejando constancia de su comparecencia siendo la misma informada sobre sus derechos.

En fecha primero (01) de junio de 2018, se llevó acabo la audiencia de juicio, en el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial, se dejó constancia de la presencia de las parte actora debidamente asistida por la abogada Danianhela Colmenarez inscrita en el IPSA bajo el número 79.429, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, declarando con lugar la presente demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho contra el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, en consecuencia la titularidad de la patria potestad de la niña de autos será ejercida únicamente por la progenitora.

En fecha siete (07) de junio de 2018, se publica el dispositivo del fallo por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial, declarando con lugar la presente demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho contra el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña de autos, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, de manera individual.

En fecha once (11) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, apoderado especial del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, en el cual apela de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial.

En fecha catorce (14) de junio de 2018, el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial, visto la apelación interpuesta por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez inscrito en el IPSA bajo el número 32.809, contra sentencia publicada en fecha siete (07) de junio de 2018, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir la totalidad de las actuaciones al juzgado superior.

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000410, las siguientes actuaciones:

En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-0003424, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de doscientos diez (210) folios útiles, contentivo del recurso de apelación contra decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2018 dictada por ese tribunal.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se le dio entrada al asunto y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se lleva a cabo la audiencia de apelación en esta alzada, diferendo la misma para el día primero (01) de agosto de 2018, Difiriéndose la misma para el día primero (01) de agosto.

En fecha primero (01) de agosto de 2018, se dicta el fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha siete (07) de junio de 2018, de la cual se puede observar:

Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, respecto a su hija ANA JULIA TOLOSA VELAZCO. Y así se decide.
Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, este Juzgador insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña ANA JULIA TOLOSA VELAZCO, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, de manera individual.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha doce (12) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.809, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…CAPITULO TERCERO: PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, y con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 387 y 466, Literal “J”, eiusdem, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de junio de 2018, publicada en fecha 6 de junio de 2018, por haber incurrido el Juez A Quo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, al basarse dicha sentencia en un FALSO SUPUESTO y NO HABER APRECIADO TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y ARGUMENTOS DEL CASO Y PLANTEADOS POR EL DEMANDADO, CIUDADANO ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, llegando a una CONCLUSIÓN DIFERENTE A LO QUE APORTAN LAS PRUEBAS recibidas en juicio….”

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.015.802, debidamente asistida por el abogado José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.536, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“… La parte demandada, en su formalización ante este Tribunal de Alzada hace un alegato totalmente contrario a la sentencia apelada sin fundamentación legal de sus dichos en la formalización del recurso, siendo que la sentencia apelada tiene como finalidad la protección integral de mi menor hija la cual fue víctima de violencia continuada sobre mi menor hija la cual comienza al pretender con su madre obligarme en abortar y al no hacerlo materializar violencia de manera intrauterino, luego el tratar de causar su muerte por asfixia dejándola dentro del vehículo con los vidrios cerrados y maltratos físicos de violencia sobre mi persona, todo lo anterior probado y debatido en el proceso que dio con lugar la acción aquí apelada.
Como puede observar este Tribunal de Alzada, en la formalización de la apelación no se señala por el recurrente ningún hecho o acto jurídico fundamentado que pueda desvirtuar la sentencia, vale decir estamos en presencia de una apelación infundada y sin motivación legal tal como se observa de dicho escrito y no le es dado los Jueces suplir las inobservancias de las parte, que por lo demás, la parte demandada carece de toda probidad de sus dichos por la vergonzoso y criminal actitud de violencia propinada desde mi embarazo sobre mi hija y mi persona, amén (sic), de la violencia intramuro (sic), vivida con posterioridad a su nacimiento, por el hecho de no haberle complacido en el aborto a sus padres y su persona. Cuya probidad de lo anterior esta y consta de la denuncia de género formulada contra el demandado, y la manifiesta actitud plenamente probada del demandado, que desde que nació mi hija no ha atendido a los deberes inherentes a la patria potestad al contrario no fue demostrado en la audiencia por la parte recurrente un acto de cumplimiento de obligación alimentaria, estudio o recreación o salud de mi hija de ninguna naturaleza, incurriendo en las causales c, e i del artículo 352 de la lopna (sic), aunado a esto, fue probado en audiencia que el ciudadano Enmanuel Tolosa se fue del país hace dos años, mal puede pretender ejercer la patria potestad que comprende la responsabilidad de crianza, representación y administración estando fuera de Venezuela…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.809, en su carácter de apoderado especial del ciudadano, Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479, ejerció recurso de apelación contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho contra el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, en fecha siete (07) de junio de 2018, declarando que la titularidad de la patria potestad de la niña de autos será ejercida únicamente por la progenitora.
En estos casos es necesario hacer referencia al significado de la institución cuya privación fue declarada con lugar por el juez a quo toda vez que la Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de ello, el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Ahora bien una vez analizado, el significado con respecto a lo que es la patria potestad puede resaltar quien aquí juzga lo referente a la privación de patria potestad en el cual es propicio destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de enero de 2017.
Uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado mediante la legislación es la patria potestad para garantizar el desarrollo armónico e integral de estos especiales sujetos de derecho. Por tanto, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Por tanto, la patria potestad viene a ser en consecuencia un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres y una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado

Desde este punto de vista, la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres.

Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.

Motivo por el cual se establecen una serie de mandatos legales, cuyo incumplimiento implica la Privación de la patria potestad, consagrados en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 352. Privación de la patria potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

De acuerdo al ordenamiento jurídico, los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas.

La problemática que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, corresponde a la situación demandada por la ciudadana María Vanessa Suarez Bolívar, en razón que alegó las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a que “Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad” y “se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. Esta Sala procede a analizar cada una por separado.

En relación con la primera casual, referida que los padres incumplan con los deberes inherentes a la patria potestad, se debe reiterar que la patria potestad supone que los padres, en su ejercicio, garanticen la integración del hijo (niño, niña o adolescentes) al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.

Cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia.

Así las cosas, es necesario aclarar que los deberes principales de la patria potestad, según el contenido de ésta, consagrado en el artículo 348 de la ley especial que rige la materia, comprenden “la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, siendo que parte de las violaciones a tales deberes, se encuentran consagradas expresamente en el artículo 352 eiusdem que regula las causales de Privación. Pero además el legislador estableció un margen de apreciación al juez para privar al progenitor en caso de incumplimiento de los deberes inherentes de cuidado y protección a su hijo, pero cuyo entendimiento e interpretación debe hacerse de forma restrictiva y atendiendo al interés superior del niño, cuyo parámetro de materialización se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado de este tribunal).

En el caso de marras tal como se observa a través del iter procesal por notoriedad judicial sistema juris 2000 y de las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, planamente identificado no asistió personalmente a ninguno de los actos celebrados en el presente asunto, solo hubo asistencia de su apoderado judicial; es de resaltar que del acervo probatorio el referido ciudadano, no probó en los actos celebrados el mantener una convivencia familiar, así como el cumplimiento de sus obligaciones con su hija beneficiaria de autos, comprobándose además un padre que se encuentra fuera del país desde hace más de dos (02) años, afirmación que hizo su apoderado judicial en la audiencia de apelación alegando “que el hecho que esté fuera del país no quiere decir que pierda la patria potestad”, quedando asi llenos los extremos de los los ordinales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el ciudadano antes mencionado no ha demostrado su cumplimiento en cuanto los deberes inherentes a la patria potestad. Y así se destaca.

En este orden de ideas quien aquí decide, consideró necesario escuchar la opinión de la niña beneficiaria de auto para una mejor ilustración, en este caso se debe puntualizar que la finalidad del acto procesal de escucha de opinión celebrado por este juzgado superior en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, es garantizarle el ejercicio del derecho a opinar y ser oída a través del contacto de la niña de autos con el órgano jurisdiccional, ilustrando al mismo acerca de sus sentimientos, pensamientos y deseos, atendiendo el contenido de ese derecho que está consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
Además, sobre este particular, resulta pertinente destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictada en fecha 25 de abril de 2007, expresamente en el ordinal octavo (8°) de la orientación novena (9ª) dispone que:
(…) la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni valorarse como tal.
No obstante, ésta Juzgadora considera menester resaltar que se procedió a escuchar la opinión de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en quien se aprecia una niña expresiva acorde a su edad, quien se sitúa en conversar, dibujar, con apego afectivo hacia su figura materna, mostró comportamiento espontáneo, Manifestó:
Tengo cuatro (4) años, estudio en mi casa con mi mamá en la casa, me voy en avión para la playa, abajo está mi papá, me llamo Ana Julia, soy una princesa, la princesa Elsa, mi mamá se llama Érica, mi papá se llama Wilmer y mi abuelita Ivón, mi nana se llama Carmen, mi mama tiene abuelos y mi papá también.
Pudiendo observar quien aquí juzga de la opinión de la niña beneficiaria de autos manifestó no reconocer a su padre biológico; ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479, caso contrario al momento de preguntarle el nombre de su progenitor respondió; “mi papá se llama Wilmer”; cabe destacar que al momento de la audiencia de apelación, esta juzgadora procedió a preguntarle a la parte contra recurrente ciudadana Erika Ahylin Velazco Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.015.802, madre de la niña beneficiaria de autos, sobre el acto de escucha de la niña en el cual la misma nombró a un ciudadano llamado “Wilmer” preguntando esta juzgadora a la referida ciudadana ¿quién es Wilmer? Respondiendo la misma lo siguiente; “Wilmer es mi papá, es el único papá que conoce”, evidenciándose de esta manera que la niña no reconoce como padre al ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa calderón, sino que por el contrario reconoce como figura paterna a su abuelo materno.
En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, considera ésta alzada que el juez a quo fue muy asertivo respecto a la decisión tomada, debido a que no limita el régimen de convivencia familiar de la niña de autos, con su familia paterna pues en dicha decisión establece lo siguiente; “se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, este Juzgador insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad” razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enmanuel Enrique Tolosa Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640479, contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.




LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


En la misma fecha se publicó a las 9:00 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 065-2018.

LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000410