REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000099


Solicitante(S): Luis Guillermo Espinoza Coronel y Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.343.449 yV-17.344.213, respectivamente.
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MOTIVO: DIVORCIO 185.


El día 12 de julio de 2018, los ciudadanos Luis Guillermo Espinoza Coronel y Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se han suscitado diversos hechos entre las partes que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 13 de julio de 2018, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Luis Guillermo Espinoza Coronel, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento de los referidos niños. Igualmente, los padres se colocaran de acuerdo a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivos.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Luis Guillermo Espinoza Coronel, suministrará la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00) quincenales además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con médicos, medicina, vestuario, educación entre otros.
En fecha 18 de julio de 2018, se dejo expresa constancia de que los niños niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no comparecieron ante este juzgado para manifestar sus opiniones.
En fecha 30 de julio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Carmen Travieso, en su condición de Fiscal Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 31de julio de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves nueve (09) de agosto de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Guillermo Espinoza Coronel y Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de agosto de 2018, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los Luis Guillermo Espinoza Coronel y Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, ya identificados, manifestaron que desde junio del presente año, debido a la incompatibilidad de caracteres y otros motivos personales, se fracturó la convivencia de tal modo que se imposibilitó la vida en pareja, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Luis Guillermo Espinoza Coronel, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento de los referidos niños. Igualmente, los padres se colocaran de acuerdo a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivos y la obligación de manutención, el padre ciudadano Luis Guillermo Espinoza Coronel, suministrará la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) mensuales a razón de mil quinientos bolívares (Bs.1.500.000,00) quincenales además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con médicos, medicina, vestuario, educación entre otros


Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea… “, aunado a lo expresado por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Luis Guillermo Espinoza Coronel y Vanessa Daniela Gutiérrez Araujo, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 171. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de agosto de 2018. Años: 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 226-2018 y se publicó siendo las 11:48 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2018-000099
BMAA/ma03.-