REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, 02 de agosto de 2018
Años 208° y 159°

Asunto: KP12-V-2018-000009

PARTE DEMANDANTE: Yolennis Josefina Rodríguez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.041 y domiciliada en la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Solis M. Simancas, inscrita en el I.P.S.A Nº 46.570.

PARTE DEMANDADA: Robyn Jesús Arroyo Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.633 y domiciliado en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, la ciudadana Yolennis Josefina Rodríguez Cabrera, ya identificada, asistida por la abogada Solis M. Simancas, inscrita en el I.P.S.A Nº 46.570, presentó demanda de Divorcio Contencioso contra su cónyuge el ciudadano Robyn Jesús Arroyo Lameda, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida en común. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y actuaciones del Ministerio Público, que corren insertas a los folios ocho (08) al diez (10) de autos. En fecha veintiseis (26) de febrero de 2018 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara y se ordenó oír la opinión de la niña(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se ordenó la notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 se consignó boleta debidamente practicada. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día trece (13) de junio de 2018, a la cual asistieron las partes y la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. En fecha catorce (14) de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda siendo que parte demandante promovió pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de julio de 2018, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y en virtud de que las pruebas se encontraban totalmente preparadas, se dió por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de de julio de 2018, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día de hoy dos (02) de agosto de 2018, en esa oportunidad, se dejó constancia que no compareció la niña a emitir su opinión e igualmente que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia de juicio.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal de la parte demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de agosto del año 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2018 y se publicó siendo las 1:42 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA