EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000253
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por los Abogados Luis Hernández y Hugo Dam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040 y 13.761, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO MORALES titular de la cédula de identidad Nº 3.641.831, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por el referido ciudadano, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, en su condición de Gerente de Producción Gas Anaco de dicha empresa estatal.
En fecha 3 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó como ponente a la ciudadana Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó librar oficio a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2014- 4941, dirigido al demandado, debidamente sellado y firmado.
En fecha 17 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2014-1146, mediante la cual estableció lo siguiente: “…1.- Su COMPETENCIA, para conocer en primer instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Hernández y Hugo Dam , actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por el referido ciudadano, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, incorporada al expediente N° DR-002-2008, en fecha de 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante, en su condición de Gerente de Producción Gas Anaco de dicha empresa estatal. 2.- ADMITE, provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado. 4.- ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. 5.- ORDENA, al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado…” (Resaltados y Mayúsculas del Original).
En fecha 23 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS, y oficios dirigidos al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Hugo Dam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual apeló de la decisión N° 2014-1146, dictada por la Corte.
En fecha 5 de agosto de 2014, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del oficio Nº 2014-4941.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2014-5524, dirigida a la parte demandante plenamente identificada en autos, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación N° 2014-5525, dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma fecha, fue consignada boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmados y sellados. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación N° 2014-5526, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA., debidamente firmados y sellados.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se ratificó la apelación y solicitó se fije fecha para la audiencia correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual impugnó los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra la decisión supra mencionada, y a los fines de remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, instó a la parte solicitante a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente a los fotostatos de las actuaciones que consideró necesarios y las que este Tribunal consideró pertinentes a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio N° 2014-7623, dirigido al Magistrado Emiro García, presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente firmado y sellado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente signado bajo el N° AP42-G-2014-000253.
En fecha 4 de diciembre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, ordenó las notificaciones correspondientes, solicitó el expediente administrativo y acordó abrir cuaderno separado.
En fechas 15 de enero y 11 de febrero de 2015, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los acuses de recibo de los oficios de notificaciones Nros. 1269-14, 1271-2014 y 1270-2014 dirigidos a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente, debidamente firmados y sellados.
En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente a la mencionada Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente, asimismo se dejó constancia que al día siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho, para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual solicitó escrito de Insistencia a la Admisión de acervo Probatorio.
En fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia mediante nota de secretaría que venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó abrir la segunda pieza para mejor manejo del expediente, de conformidad con el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y se ordenó la notificación correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y ordenó la notificación correspondiente.
Asimismo en fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se estimó que el escrito presentado por la parte actora no constituyó una promoción de pruebas sino un escrito de consideraciones, razón por la cual se desechó la oposición formulada contra el aludido escrito. Del mismo modo, este Juzgado observó que en el escrito presentado por el tercero adhesivo si se promovió pruebas por cuanto las mismas fueron legales y pertinentes, por tanto, se desechó la oposición formulada por la representación de la parte demandante.
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Orlando morales mediante la cual consignó un juego de copias simples para notificar a la Procuraduría general de la república, en virtud el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera de Ministerio Público mediante el cual consignó escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual apeló de los autos dictados por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2015, asimismo solicitó la práctica del cómputo de los días de despacho por el supra mencionado juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, difirió la oportunidad para proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la resulta de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación N° JS/CPCA-2015-0393, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual renunció al instrumento poder otorgado por el demandante.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante suficientemente identificada en autos.
En fecha 3 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al demandante, debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandante a los fines que manifestara su interés de continuar con la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionante, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Hernández, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó su interés por continuar la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió expediente Nº AA40-A-2014-001414 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dejó constancia del abocamiento para conocer de la presente causa por parte del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, como Juez de este Juzgado.
En fecha 6 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio N° 127-2017, dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la parte actora, debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2017-0126 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación N° JS/CPCA -128-2017, dirigido a la parte demandada, debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió de la Abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 232.666 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa y la homologación del mismo.
Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento efectuado por la Abogada NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.666, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por los Abogados Luis Hernández y Hugo Dam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040 y 13.761, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO MORALES titular de la cédula de identidad Nº 3.641.831, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por el referido ciudadano, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, en su condición de Gerente de Producción Gas Anaco de dicha empresa estatal.
Primeramente, se debe indicar que el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
El desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Igualmente debemos indicar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, y que este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio.
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, se debe verificar que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sud-iudice, éste Juzgado de Sustanciación ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada por la Abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del accionante en la demanda de nulidad interpuesta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/rs
EXP. Nº AP42-G-2014-000253
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