EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000029
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2018, por la Abogada Magdony del Carmen León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en su condición de parte demandante, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al escrito de prueba presentado en fecha 3 de julio de 2018, por la Abogada Magdony del Carmen León Arayan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., plenamente identificada en autos, indicó lo siguiente: “Ratifico como medios de prueba las documentales que fueron acompañadas con la demanda”.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, en virtud de que rielan en el expediente las documentales promovidas y ratificadas por la parte demandante, toda vez que fueron consignadas con el libelo de la demanda (Vid. Folios 6 al 99 del expediente judicial), considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos y en consecuencia corresponde al Juez de Mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de promoción de prueba suscrito por la Abogada Magdony del Carmen León Arayan, plenamente identificada en autos, indicó que: “promuevo además Copia Certificada de la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 y el auto donde el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ratificó que la misma está definitivamente firme. (Acompaño Marcado ´B´)” (Paréntesis del original).
Ahora bien, con relación a lo anterior este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado” (Resaltados y Negritas de este Juzgado).
Tal criterio ha sido reiterado en similares términos, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, en virtud del principio iura novit curia, el cual parte de la premisa que el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de probarlo ni el Juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 4 de junio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este capítulo. Así se decide.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ B.
MAC/MS/ROST/rsj
EXP. N° AP42-G-2018-000029
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