EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000034

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2018, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los Abogados Félix Sánchez Hernández y José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.005 y 28.714, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil•MEDITRON, C.A., y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por los Abogados antes señalados, expusieron lo siguiente: “…Reproducimos el mérito favorable de los documentos consignados por nuestra representada, cursantes a la Pieza I del presente expediente, contentivos de todos los soportes consignados ante el organismo cambiario CADIVI-CENCOEX, con ocasión la solicitudes de adquisición de divisas distinguidas con los números 16871020; (Vid. Folios 179 al 210) 17722549; (Vid. Folios 126 al 177) 17716692; 17704968; (Vid. Folios 85 al 124) 17176302; (Vid. Folios 256 al 288) 17176537; (Vid. Folios 290 al 321) 17176122; (Vid. Folios 323 al 356) 17176626; (Vid. Folios 358 al 390) 17163534; (Vid. Folios 392 al 423) 17631244; (Vid. Folios 425 al 451) 17346360; (Vid. Folios 453 al 495) 17341588; (Vid. Folios 497 al 529) y 16870193; (Vid. Folios 212 al 254); dirigidos justamente a obtener las divisas necesarias para el pago de las importaciones de los rubros especificados en las solicitudes de adquisición de divisas…”.
Antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., es importante mencionar que la prueba distinguida como “17716692”, no consta en las actas procesales, que conforman el presente expediente razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se decide.

Una vez aclarado lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:

“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada éstas al proceso, le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide




II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO II, denominado “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados Abogados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser evacuada en “la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (…) deje constancia a través del Acta que se servirá levantar al respecto de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia si en dicho organismo se encuentra un expediente administrativo sustanciado con ocasión las solicitudes de adquisición de divisas distinguidas con los números 16871020; 17722549; 17716692; 17704968; 17176302; 17176537; 17176122; 17176626; 17163534; 17631244; 17346360; 17341588 y 16870193, presentadas por [su] representada, la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-000814660, y en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el No J00081466034. SEGUNDO: Que se deje constancia de los códigos arancelarios señalados en cada una de las solicitudes de adquisición de divisas distinguidas con los números 17722549; 17716692; 17704968; 17176302; 17176537; 17176122; 17176626; 17163534; 17631244; 17346360 y 17341588, así como de las fechas en las cuáles fueron presentadas las respectivas solicitudes de adquisición de divisas. TERCERO: Que se deje constancia de las comunicaciones remitidas a CADIVI CENCOEX en fechas 02 de septiembre de 2013, para el caso de la solicitud 16870193 y en fecha 06 de septiembre de 2013 para el caso de la solicitud 16871020, cuya copia se acompañó al recurso incoado, junto a las Actas de verificación, Declaraciones y pagos de impuestos, Certificados de No Producción Nacional y Memoria Descriptiva de los bienes importados y que no fueron debidamente considerados por CADIVI-CENCOEX. CUARTO: Que se deje constancia de la comunicación remitida a CADIVI-CENCOEX en fecha 25 de octubre de 2013, para el caso de las solicitudes 16870193 y 16871020, donde se solicitó la extensión de la validez de la AAD, vistos los retrasos que se estaban presentado y las aclaratorias que debían hacerse con respecto a los cambios de código arancelarios de los bienes importados. QUINTO: Que se deje constancia de los certificados de deuda señalados en cada una de las solicitudes de adquisición de divisas distinguidas con los números 17722549; 17716692; 17704968; 17176302; 17176537; 17176122; 17176626; 17163534; 17631244; 17346360 y 17341588, así como de las facturas pro forma que fueron presentadas las respectivas solicitudes de adquisición de divisas. SEXTO: Que se deje constancia por vía de copia certificada del expediente administrativo sustanciado por dicho organismo cambiario, con ocasión de todas las solicitudes de adquisición de divisas antes señaladas. SEPTIMO: De cualquier otro que a bien considere necesario señalar al momento de practicarse la INSPECCION (sic) JUDICIAL. En el presenta caso, el expediente administrativo que debería reposar (…) constituye una prueba fundamental dentro del presente proceso contencioso administrativo, por lo que solicitamos respetuosamente a esta Corte, se admita la presente prueba de inspección judicial, tomando en consideración que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) no remitió el expediente administrativo dentro de la oportunidad legal correspondiente ”. (Resaltado y mayúscula del original)
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por los referidos Abogados, es necesario destacar que en el punto Primero y Sexto las partes indican que: PRIMERO: Que se deje constancia si en dicho organismo se encuentra un expediente administrativo sustanciado con ocasión las solicitudes de adquisición de divisas distinguidas con los números 16871020; 17722549; 17716692; 17704968; 17176302; 17176537; 17176122; 17176626; 17163534; 17631244; 17346360; 17341588 y 16870193, presentadas por [su] representada, la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-000814660, y en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el No J00081466034, en cuanto a lo solicitado en el punto sexto y en su último párrafo cuando indican: “SEXTO: Que se deje constancia por vía de copia certificada del expediente administrativo sustanciado por dicho organismo cambiario, con ocasión de todas las solicitudes de adquisición de divisas (…); el expediente administrativo que debería reposar en el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), constituye una prueba fundamental del presente proceso (…) por lo que solicitamos respetuosamente a esta Corte, se admita la presente prueba…”.

Este Juzgado Sustanciador puede constatar que, los Apoderados Judiciales de la parte demandante pretenden solicitar a través de la Inspección Judicial un número indeterminado de documentos constituyendo en sí el expediente administrativo, siendo importante destacar que la inspección judicial no es el medio idóneo para traer a los autos el expediente administrativo del caso.

De allí que, es menester enfatizar que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento del acto recurrido; de manera qué su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, obra en contra del órgano que dictó el acto correspondiéndole a Juez de merito en la sentencia definitiva, pronunciarse con los elementos que cursan en autos. (Vid. Sentencia N° 869 de fecha 11-junio de 2014, Sala Político Administrativa del Tribunal del Supremo de Justicia)

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial promovida. Así se decide.

III
INFORMES DE TERCEROS

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas de informes, donde solicitaron lo siguiente:

“…que el tribunal solicite a las siguientes sociedades mercantiles, ubicadas en los siguientes países y direcciones: 1) LUSFAB INTERNATIONAL INC., domiciliada en 8209 NW 68 Street, Miami, Florida 33166, Estados Unidos de América. 2) NIHON KOHDEN CORPORATION, domiciliada en 1-31-4 Shinjuku-ku, Tokyo 161-8560. Japón. y 3) HITACHI ALOKA MEDICAL LTD., domiciliada en 6-22-1 Mitaka-Tokyo, Japón, para que en su carácter de proveedores de los bienes a los que se refieren la(s) solicitude(s) Nos. 16871020; 17722549; 17716692; 17704968; 17176302; 17176537; 17176122; 17176626; 17163534; 17631244; 17346360; 17341588 y 16870193, que rindan informe sobre los siguientes particulares: 1) A la sociedad LUSFAB INTERNATIONAL INC: PRIMERO: Si MEDITRON, C.A., mantiene una deuda ante la sociedad LUSFAB INTERNATIONAL INC., por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCUENTOS TREINTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CINCUENTA CENTAVOS (US $ 97.432,50), correspondiente a la importación de los siguientes bienes: a) Monitor de grado médico, marca Wide , modelo MX50 5MP, b) Monitor de grado médico, marca Wide modelo CX20 2MP a color y c) Bandeja para impresión para DV5800 tamaño 10 x 12, marca Carestream, relacionados con las solicitudes de divisas 17.722.549, 17.716.692 y 17.341.588. SEGUNDO: Informe sobre los montos en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) de compras históricas que ha realizado MEDITRON, C.A., a su representada durante los años 2014, 2015, 2016, y 2017, desglosando dichos montos por cada año. TERCERO: Indique si por motivos de la deuda que mantuviera MEDITRON, C.A. frente a dicha institución, se han suprimido las líneas de crédito que dicha sociedad mercantil mantenía en relación con su representada. 2) A la sociedad mercantil NIHON KOHDEN CORPORATION: PRIMERO: Si MEDITRON, C.A. mantiene una deuda ante la sociedad NIHON KOHDEN CORPORATION, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CINCUENTA CENTAVOS (US $ 43.773,50), correspondiente a la importación de los siguientes bienes: a) Electroencefalógrafo Digital, b) Instrumentos y Aparatos de Medicina (sic) y c) Monitor de signos vitales, relacionados con las solicitudes de divisas 16.871.020, 17.704.968 y 16.870.193. SEGUNDO: Informe sobre los montos en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) de compras históricas que ha realizado MEDITRON, C.A. a su representada durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, desglosando dichos montos por cada año. TERCERO: Indique si por motivo de la deuda que mantuviera MEDITRON, C.A. frente a dicha institución, se han suprimido las líneas de crédito que dicha sociedad mercantil mantenía en relación con su representada. 3) A la sociedad HITACHI ALOKA MEDICAL LTD: PRIMERO: Si MEDITRON, C.A. mantiene una deuda con la sociedad HITACHI ALOKA MEDICAL LTD, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US $ 74.600,00), correspondiente a la importación de los siguientes bienes: a) Transductores UST-9130, UST-9118, set de guía de biopsia MP-2748, Aloka, b) Transductores para equipos de ultrasonidos, marca Hitachi Aloka, c) Adaptador para punción ECM-16, set de guía de biopsia MP-2748, Aloka, d) Transductores para equipos de ultrasonido, marca Hitachi Aloka, e) Transductores UST-9130, UST-9118, set de guía MP-2748, marca Aloka, f) Unidad de reconstrucción multiplanar EU-9131, marca Aloka, g) Unidad EU-9151B, cable L-CABLE-674, L-CABLE-676, marca Hitachi Aloka, y h) Transductores UST-5412, UST-5541-7.5, UST-934N-3.5 y UST-9137, marca Aloka; relacionados con las solicitudes de divisas 17.176.302, 17.176.537, 17.176.122, 17.176.626, 17.163.534, 17.163.534, 17.631.244 y 17.346.360. SEGUNDO: Informe sobre los montos en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) de compras históricas que ha realizado MEDITRON, C.A. a su representada durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, desglosando dichos montos por cada año. TERCERO: Indique si por motivo de la deuda que mantuviera MEDITRON, C.A. frente a dicha institución, se han suprimido las líneas de crédito que dicha sociedad mercantil mantenía en relación con su representada…”.(Resaltado y Mayúscula del original)

Observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por el representación judicial de la Sociedad Mercantil•MEDITRON, C.A., guarda relación con lo debatido en la presente causa, en razón de ello este Juzgador ADMITE la mencionada prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines que remitan boleta de notificación por correo certificado dirigida a las siguientes sociedades mercantiles, ubicadas en los siguientes países y direcciones: LUSFAB INTERNATIONAL INC., domiciliada en 8209 NW 68 Street, Miami, Florida 33166, Estados Unidos de América. NIHON KOHDEN CORPORATION, domiciliada en 1-31-4 Shinjuku-ku, Tokyo 161-8560. Japón. y HITACHI ALOKA MEDICAL LTD., domiciliada en 6-22-1 Mitaka-Tokyo, Japón.

Visto que la presente prueba requiere que sea evacuada en el exterior, por cuanto las empresas se encuentran en los Estados Unidos de América y en Tokyo Japón, se requiere tramitar por carta rogatoria de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de Pruebas en el extranjero en materia Civil o Comercial (suscrito en la Haya el 18 de marzo de 1970, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, Depósito del Instrumento de Ratificación del 31 de diciembre de 1993), en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término ultramarino de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ordinal 3° ejusdem, contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo de las boletas de remisión que se ordenan librar y consignados en el expediente por el Alguacil de este Juzgado.

Ahora bien, para que pueda cumplirse la evacuación de la prueba en el exterior, es necesario la traducción de las misma por medio de un Intérprete Público, designado por representación judicial de la Sociedad Mercantil•MEDITRON, C.A., al idioma oficial del país requerido, en este caso al Inglés y Japonés, como así lo establece el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores a través de la Oficina de Relaciones Consulares.

Así mismo se exhorta a la parte solicitante que una vez que lleguen la información aquí solicitada estas deben ser consignadas en el presente expediente en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, anexándole copia certificadas del escrito de pruebas que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos de la segunda pieza y de la presente decisión, previa traducción.

Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones.

Se fija las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la Repúblic,a para que tenga lugar el acto de designación de Interprete Público, por parte de la representación judicial de la parte demandante.

IV
EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO

En el Capítulo IV, del escrito de pruebas los Apoderados Judiciales de la parte actora promovieron “exhibición de documentos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio; y, en tal sentido, requiere la exhibición de los siguientes documentos: “de libros de Comercio de la empresa MEDITRON, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio…”

En tal sentido, es menester traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Destacado del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, en este sentido podemos observar que los solicitantes están promoviendo la exhibición de un documento que está en su poder, no en poder del adversario como así lo expresa el artículo anteriormente transcrito.
Igualmente observa este Juzgado de Sustanciación, que los Apoderados Judiciales indican que promueven la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, siendo importante destacar lo que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos indica:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a los previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del Juzgado).

De la norma antes transcrita, se puede observar que la Ley es bien clara y precisa al indicar que las demandas ejercidas ante este Tribunal sólo se tramitaran conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente se aplicará la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, es por ello que queda en evidencia para este Tribunal que la prueba es Inadmisible por ilegal, por cuanto la parte actora pretende la exhibición de documentos que se encuentra bajo su tenencia razón por la cual le resulta forzosa a esta Instancia Jurisdiccional declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de pruebas y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA AC.C.,

MARISOL SANZ.
MAC/ MS /RS/dvt.
Exp. Nº AP42-G-2018-000034