EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000094
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2018, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el Abogado Luis Alberto Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana•LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Ruiz Risso, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana•LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, expresó lo siguiente: A) “…Promuevo el mérito favorable y que opongo a la parte demandada todos (sic) instrumentos anexados al escrito liberar (sic) y específicamente, los siguientes: 1. Original del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de mayo de 2015, emitido por la ciudadana OLIANA RODRÍGUEZ (…) el cual se anexó al escrito liberar (sic) marcado `B´ (…) [Vid. Folio 53 al 79 del expediente judicial]. 2. Original del contrato suscrito por mi representada con las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A., y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., en fecha 30 de abril de 2008, el cual se anexó marcada `C´ (…) [Vid. Folio 80 al 84 del expediente judicial]. 3. Original del ANTECONTRATO DE COMPRA-VENTA (RESERVA), suscrito por mi representada con las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES C.A., y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., en fecha 10 abril de 2008, el cual se anexó marcada `D´ (…) [Vid. Folio 85 y 86 del expediente judicial]. 4. Se promueven los siguientes instrumentos demostrativos del pago de la obligación principal contraída por mi representada, es decir, el pago del monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 146.599,22): a. Vaucher (sic) Nº 541802968 del Banco Mercantil, mayo de 2008, por un monto de Bs. 80.000,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `E´ [Vid. Folio 87 del expediente judicial]. b. Vaucher (sic) Nº 491045794 del Banco Mercantil, mayo de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `F´ [Vid. Folio 88 del expediente judicial]. c. Vaucher (sic) Nº 582783336 del Banco Mercantil, junio de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `G´ [Vid. Folio 89 del expediente judicial]. d. Vaucher (sic) Nº 580924342 del Banco Mercantil, julio de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `H´ [Vid. Folio 90 del expediente judicial]. e. Vaucher (sic) Nº 491045801 del Banco Mercantil, agosto de 2008, por un monto de Bs. 16.266,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `I´ [Vid. Folio 91 del expediente judicial]. f. Vaucher (sic) Nº 491045795 del Banco Mercantil, septiembre de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `J´ [Vid. Folio 92 del expediente judicial]. g. Vaucher (sic) Nº 589489438 del Banco Mercantil, octubre de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `K´ [Vid. Folio 93 del expediente judicial]. h. Vaucher (sic) Nº 606358356 del Banco Mercantil, octubre de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `´. i. Vaucher (sic) Nº 599070266 del Banco Mercantil, noviembre de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `L´ [Vid. Folio 94 del expediente judicial]. j. Vaucher (sic) Nº 484964320 del Banco Mercantil, diciembre de 2008, por un monto de Bs. 16.266,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `M´ [Vid. Folio 945 del expediente judicial]. k. Vaucher (sic) Nº 528849573 del Banco Mercantil, enero de 2009, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `N´ [Vid. Folio 96 del expediente judicial]. l. Vaucher (sic) Nº 491045796 del Banco Mercantil, abril de 2009, por un monto de Bs. 16.266,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `Ñ´ [Vid. Folio 97 del expediente judicial]. m. Vaucher (sic) Nº 637638579 del Banco Mercantil, mayo de 2009, por un monto de Bs. 16.266,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `O´ [Vid. Folio 97 del expediente judicial]. 5 Oficio de denuncia interpuesta el 18 de septiembre de 2013, Nº DTC-DEN-006762-2013, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se anexó al libelo de la demanda marcada `P´ [Vid. Folio 98 del expediente judicial]. (…). 6. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, el cual se anexó al libelo marcado `R´ [Vid. Folio 100 al 104 del expediente judicial]. (…). 7. Escrito de descargos del procedimiento administrativo signado con el número DGG-10-2014, el cual se anexó al libelo marcado `S´…”. [Vid. Folio 105 al 108 del expediente judicial]. (Mayúsculas del Original).
Antes de entrar a pronunciarnos repecto al escrito de pruebas promovido por el Abogado Luis Alberto Ruiz Risso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, es importante mencionar que la prueba “…h. Vaucher (sic) Nº 606358356 del Banco Mercantil, octubre de 2008, por un monto de Bs. 1.700,oo, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado `´…”, no consta en las actas procesales, en consecuencia, esta Instancia Sustanciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso:(Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador de la revisión exhaustiva del expediente, que las pruebas promovidas por el demandante cursan en el expediente en virtud de lo cual, los mismos constituyen mérito favorable de autos, y en consecuencia le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/msb
EXP. N° AP42-G-2016-000094
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