PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, 21 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-O-2018-000002

AGRAVIADA: ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos los niños A.A.C.V y L.A.C.V, venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas: 05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero cedulado bajo el número V-32.033.742, todos de este domicilio y en nombre y representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.302, facultada según se desprende de instrumento poder general y suficiente notariado ate la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06/02/2018, anotado bajo el numero 31, del tomo 30. Folios 122 al 125.

TERCEROS ADHESIVOS: la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.197 y 6.093.909, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES: GERMÁN FERNÁNDEZ y/o OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.043 y 6.093.909 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 148.062 y 35.719, en su orden.

AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, representada por el Vicerrector Académico, según Designación Nro. 189 de fecha 08/07/2016 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.941 de fecha 11/07/2016, Ingeniero ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.224.563 y la Jefa de la Coordinación de Recursos Humanos, según Designación Resolución Rectoral Nro. R/008/01/2016, Licenciada YUFRANCY PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.881.872.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA ACCIÓN

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se recepcionó el presente asunto, en fecha 14 de agosto de 2018, dada la remisión ordenada por el Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante Sentencia Interlocutoria proferida por aquel órgano judicial en misma fecha 14 de agosto de 2018, de cuyo contenido se desprende la declinatoria de competencia que previene sobre la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado en sede jurisdiccional laboral.
El asunto recepcionado versa sobre una Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) que inicia con escrito y anexos, suscrito, por una parte, por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos los niños A.A.C.V y L.A.C.V, venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas: 05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero cedulado bajo el número V-32.033.742, todos de este domicilio y en nombre y representación de, su esposo, ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.302, facultada según se desprende de instrumento poder general y suficiente notariado ate la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06/02/2018, anotado bajo el numero 31, del tomo 30. Folios 122 al 125, y por otra parte, adheridos a la acción interpuesta, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.197 y 6.093.909, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Abogado GERMÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.238.043 e inscrito en Inpreabogado bajo el número: 148.062, mediante el cual se interpuso la pretensión autónoma de amparo constitucional y de donde se señala como presunto agraviante a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, representada por el Vicerrector Académico, según Designación Nro. 189 de fecha 08/07/2016 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.941 de fecha 11/07/2016, Ingeniero ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.224.563 y la Jefa de la Coordinación de Recursos Humanos, según Designación Resolución Rectoral Nro. R/008/01/2016, Licenciada YUFRANCY PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.881.872.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRIMIGENEA, DE LA COMPETENCIA Y DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 15 de agosto de 2018, este Tribunal da por recibido la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta originariamente (fs. 3 al 6), y previa constitución como Tribunal Constitucional declara su competencia conforme a lo estipulado en el criterio jurisprudencial asentado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual: “….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por consiguiente, de la revisión de las actas, se observo que los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar derechos e intereses directos o indirectos de niños involucrados en el asunto la acción, y en este sentido atendiendo al principio de afinidad por el fuero atrayente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro su COMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; observando al reviso del escrito originario que, la presunta agraviada, alega (sic):
[Que] “Trabaja como docente contratado [el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales], y que por motivos de necesidad y urgencia se vio forzado a viajar al Perú, y las autoridades en la Coordinación de Recursos Humanos, ejecutó la suspensión unilateral y arbitraria por demás inconstitucional e ilegal del salario y bono de alimentación, con todos los incrementos sucesivos salariales y de cesta tickets decretados por el Presidente de la República, poniendo en peligro el que no sea pagado bono vacacional y recreacional que ha de ser pagado en julio – agosto del año en curso.”
[Que] “Con la suspensión salarial sus hijos se han visto en necesidades apremiantes, dada las necesidades de manutención y gastos médicos, según anexos.”
[Que] “Los sindicatos de la UNELLEZ V.P. A., hemos presentado un pliego de peticiones el pasado 18 de abril del presente año, por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se admitió conforme a derecho y decretó de inamovilidad laboral.”
[Que] “No hay acto administrativo de efectos particulares que haya sido notificado oportunamente que explique o justifique tal suspensión de sueldos, ni una orden judicial emanada de un tribunal de la República que ordene o decrete según el caso la suspensión del vital salario u su embargo judicial.”

[Que] “se restablezca la situación jurídica o la similar antes del acto arbitrario para el pleno disfrute del Derecho Constitucional contenido en el artículo 91.

Bajo ese escenario peticiona, la presunta agraviada, medida cautelar innominada (sic):
“…a favor del trabajador, mientras se tramite el amparo constitucional, y se ordene a las autoridades de la UNELLEZ V.P. A., profesor Alberto Herrera y licenciada Yufrancy Piñero, la restitución de inmediata y no condicionada de los sueldos y bono de alimentación dejados de percibir y sea nuevamente activado en nómina por cuanto en los actuales momentos no ha renunciado, como tampoco así hay procedimiento de destitución, ni calificación de despido, orden judicial o administrativa que justifique la suspensión de salariaos y cesta tickets.”
[Que] “La medida cautelar innominada se fundamenta en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a favor del trabajador de la UNELLEZ V.P. A.”

Para fundar los dichos en los que reposa su accionar primigenio, promueve las pruebas siguientes:
1. Copia certificada, previamente confrontada con su original presentada ad effectum videndi del poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, a la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, constante de 4 folios útiles, inserto desde el folio 7 al 10.
2. Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento de sus menores hijos, constante de 2 folios útiles, insertos desde el folio 11 al 12.
3. Copia fotostática simple de acta de matrimonio entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, y la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES; constante de 1 folio útil, inserto al folio 13.
4. Copia fotostática simple de acta de resultados y proclamación de cargos electos de la Asociación de Empleados de la UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A), constante de 6 folios útiles, insertos desde el folio 14 al 19.
5. Copia fotostática simple de contrato de personal celebrado entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), constante de 2 folios útiles, insertos desde el folio 20 al 21.
6. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el presidente de ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) seccional Guanare, dirigida al jefe de recursos humanos de la UNELLEZ-BARINAS, constante de 1 folio útil, insertos al folio 22.

Establecida así la petición de tutela constitucional, mediante auto de entrada dictado el 15 de agosto de 2018 (fs. 61 al 63), este Tribunal Constitucional consideró que la sub examine pretensión constitucional, propuesta por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, se dirige contra un acto ejecutado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) sede del Vicerrectorado de Producción Agrícola (V.P.A), que dada su naturaleza jurídica es un ente de la administración pública, de cuya denuncia se infiere el presunto agravio al derecho constitucional de goce de sueldo, instituido en el artículo 91 constitucional, que presuntamente obra en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORALES, en su condición de Docente Universitario Contratado, encuadrando la acción dentro de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en el mencionado auto, la suscrita jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada primigeniamente en el caso de especie cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional, bajo ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes; y al efecto, considerando que la solicitud debía ampliar pormenorizadamente tanto en sus alegatos como en las pruebas con elementos que concurran a satisfacer los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del precitado dispositivo legal, y a los fines de su subsanación ordenó Despacho Saneador a la accionante de marras. Por consiguiente, en el referido auto, a tenor del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación, mediante boleta con copia certificada del auto dictado, tanto de la accionante YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES como de la tercera adhesiva, ciudadana HELYMAR PERDOMO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación -advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 930 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, por su no cumplimiento.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que las mismas fueron practicadas con resultado positivo.
III
DE LA REFORMA DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se da cuenta que el día viernes 17 de agosto de 2018, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al que se constituye este Tribunal Constitucional, la accionante, ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, y los terceros adhesivos, ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, todos plenamente identificados a los autos, asistidos en este acto por el último de los nombrados, excepcionalmente, como profesional del derecho atendiendo a razones de orden económico y por la naturaleza y rigorismos procesales de la excepcionalísima acción de amparo constitucional, procediendo a consignar escrito en siete (07) folios sin anexos, con el cual, la presunta agraviada y los terceros adhesivos, presentan Reforma de la Acción de Amparo señalando para ello que (sic):
“Ahora bien vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Superior Laboral en Sentencia de fecha (14/08/2018), es necesario y obligado plantear la reforma de la Solicitud original del Amparo Solicitado y de las Medidas Cautelares a fin de aclarar el criterio jurisdiccional y subsanar las omisiones que por razón de la materia no se presentaron en la solicitud original del Amparo Constitucional y cumplir con el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado, en los siguientes términos:” (Fin de la cita. Cursiva y subrayado propios de esta decisión).

En efecto, el escrito consignado que obra agregado a los folios 68 al 74, la presunta agraviada y los terceros adhesivos concurren oportunamente dentro del lapso concedido en la boleta, exponiendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente, utilizando para ello inserción de escaneo de imagen a los fines de la celeridad requerida para los procedimientos de amparo constitucional, a saber:
“Ciudadana Juez, en la solicitud original recurrimos por ante la Jurisdicción Laboral por cuanto fue infructuosa la Solicitud de Medida de Protección ya que en fecha (02/07/2016, rectius: 2018) acudimos ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente CPNNA a solicitar Medida de Protección a favor de los Hijos del Trabajador en resguardo a su derecho a la protección especial y alimentación por la suspensión del Salario y Tickets Alimentario por parte de la UNELLEZ a su padre, el cual en fecha (10/07/2018), declaró su incompetencia declinando la misma a la jurisdicción Laboral.
Ahora bien vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Superior Laboral en Sentencia de fecha (14/08/2018), es necesario y obligado plantear la reforma de la Solicitud original del Amparo Solicitado y de las Medidas Cautelares a fin de aclarar el criterio jurisdiccional y subsanar las omisiones que por razón de la materia no se presentaron en la solicitud original del Amparo Constitucional y cumplir con el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado, en los siguientes términos:





































Omissis













Solicitamos respetuosamente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los niños identificados y se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ, con sede en el Vicerrectorado de Producción Agrícola en la persona del Vicerrector su máxima autoridad Ing. ALBERTO HERRERA y la Jefa de la Coordinación de Recursos Humanos de este Vicerrectorado Lcda. YUFRANCY PIÑERO, con sede en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17 Antiguo Convento de San Francisco sede del Vicerrectorado y en Mesa de Cavacas en la Oficina de Recursos









Omissis









(Fin de la cita)

No se observa a los autos consignación de anexos que constituyan pruebas documentales relativas a los hechos narrados en la reforma de su petición de tutela judicial.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Punto Previo
Esta Juzgadora advierte que en procura de garantizar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, toda vez que mediante Decreto Presidencial Nro. 3.583 de fecha 17 de agosto de 2018 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.395 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 2018, el ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 66 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, que declaró día no laborable y por tanto, considerado como feriado, el día 20 de agosto del año 2018, esta jurisdicente, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 930 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Belkis Contreras Contreras), los lapsos se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procede en la presente fecha a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional instada, como en efecto lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue en el precitado auto de fecha 15 de agosto de 2018, la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud de que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado, la accionante en amparo en tiempo oportuno optó por su derecho procesal de reformar la acción, manifestando además su asentimiento a la obligación de cumplir con la orden de despacho saneador, esta Juzgadora procede a pronunciarse en primer orden con la constatación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y seguidamente a emitir pronunciamiento sobre si la pretensión de tutela constitucional interpuesta se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión, la cual está prevista legalmente para supuestos determinados y limitadas en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” (Fin de la cita).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en Sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Henrique Farías Mata, en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos. (“Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Colacionado la doctrina y jurisprudencia supra, es menester acotar que este Tribunal Constitucional, mediante auto de entrada de la acción autónoma de amparo constitucional, dictado en fecha 15 de agosto de 2018, expresó en dicha providencia que la solicitud primigenia carecía de exposición clara de elementos que le sirviera de fundamento a la misma, limitándose la presunta agraviada a hacer exposición somera de circunstancias a destajo que presuntamente sirven de marco referencial en el cual se produjo finalmente la presunta vulneración del derecho constitucional que allí estimó conculcado, esto es, el DERECHO AL SALARIO contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se limitó a mencionar disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tales órdenes, en despliegue del poder constitucional que le faculta a esta Juzgadora conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó Despacho Saneador en los siguientes términos:
1.- Indique y justifique cuáles fueron los motivos o causas que originaron, necesaria y urgentemente, el viaje del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
2.- Indique fecha en la que se produjo la salida del país del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
3.- Indique y justifique cuáles son los motivos o causas que le impiden regresar al país al ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, plenamente identificado en el libelo.
4.- Indique y justifique las causas o motivos que impidieron ejercer algún otro recurso procedimental.

Deriva de autos que la presunta agraviada, en tiempo prudencial concurre ante esta jurisdicción en sede constitucional y consigna nuevo escrito libelar de Reforma y en su contenido señala estar cumpliendo, además, con el deber de subsanar conforme a la orden que este Tribunal dictó mediante el Despacho Saneador.
Ahora bien, tal como quedó referenciado supra (vid. Capítulo III De la Reforma de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional) la presunta agraviada, presenta una reforma de la acción en aras de anteponer por la especial jurisdicción de niños, niñas y adolescentes los derechos constitucionales inherentes a sus hijos, los niños A.A.C.V y L.A.C.V, y que señala conculcados, dentro de los que se permite esta juzgadora identificar el derecho a la protección a la familia, ex artículo 75 constitucional y el derecho a la protección integral de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, entre los cuales se integran el derecho a la manutención, ex artículo 78 constitucional.
En este orden, nuevamente se encuentra esta jurisdicente, ante un escrito contentivo de alegatos oscuros, que pese a que en el contexto de sus dichos señala pretender satisfacer las interrogantes planteadas por esta Juzgadora mediante Despacho Saneador, su exposición resulta una suerte de imprecisos sobre las razones fácticas y jurídicas que motivan su solicitud de tutela constitucional y los derechos y/o garantías constitucionales que considera violados, quedando en ciernes el establecimiento fehaciente sobre el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes o el establecimiento de insuficiencia de tales vías y menos aun la consignación de prueba alguna que demuestren la insuficiencia de la vía ordinaria para la rehabilitación de los derechos constitucionales presuntamente menoscabados, tal como lo exigen las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Redunda en asentir, que la orden emanada de un Tribunal constituido en sede Constitucional, por vía de Despacho Saneador, habilitado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abona en el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y hace de suyo el principio pro actione, todo con el fin supremo de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica presuntamente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, siendo el deber de la presunta agraviada acatar la orden del Tribunal.
En opinión de esta jurisdicente, los meros alegatos de la accionante en amparo sobre las causas que produjeron la necesidad y urgencia del ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de salir del país, trasladarse hasta Perú y allí permanecer no quedan demostradas con ningún tipo de prueba que haya sido promovido y reproducido o que curse a los autos o bien haya sido señalada por la accionante para su reproducción e incorporación a posteriori. De igual suerte ocurre con las razones expuestas sobre la imposibilidad que menguan en el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales de regresar al país. Asimismo, no existe en el escrito de reforma relatoría de hechos ni comprobación alguna de circunstancias que garanticen la imposibilidad de ejercer las vías ordinarias o que las mismas resultaren insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, permitan formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia fotostática simple o certificada de la petición presentada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare y las resultas que su petición produjo en sede administrativa.
Resulta propio, en este estado, hacer valer la noción del Amparo Constitucional como medio procesal extraordinario y excepcionalísimo que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, en razón de lo cual para su admisión y /o procedencia, resulta menester ser examinada cuidadosa y celosamente con miras a preservar su naturaleza eminentemente residual de garantía de la supremacía constitucional y no se anteponga a las vías de solución que por mandato legal existen en el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, deviene de la circunstancia fáctica que circunda el presente procedimiento en amparo, que la presunta agraviada optó por su derecho válido de reformar la solicitud de tutela constitucional con miras a adaptarlo a nuestra especial jurisdicción de protección y, anteponiendo los derechos que la carta fundamental abona en protección de las familias y de los niños, niñas y adolescentes, alega la presunta violación a los mismos empero no señala la forma cómo se ven estos limitados o conculcados así como tampoco ofrece certeza de haber agotado la vía ordinaria que tenía para el resguardo de sus derechos presuntamente infringidos o que habiendo hecho uso de ellos los mismos resultaron inviables para su resolución, ya que simple y llanamente se limita a hacer mención de una actuación ante un órgano administrativo sin prueba de su actuar y las resultas, a sabiendas la accionante en amparo, por la orden emanada de este Tribunal en despacho saneador, de la necesidad de concretizar aspectos que se tornan prioritarios con miras a la admisibilidad de la acción amén de la constatación mediante prueba de tales aspectos, que de no efectuarse la corrección o de efectuarse inobservando todos y cada uno de los términos ordenados, el Juez debe aplicar la fatal consecuencia dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gámez García), puesto que el despacho saneador siempre se ejerce con miras a dilucidar cualquier vestigio de inadmisibilidad y ante la duda es prioritario recurrir a tal fórmula procesal conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo Tribunal del país, entre otras en la Sentencia Nro. 1764-01 fecha 25/09/2001 (caso: Nello Casadiego Vivas) citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro. 34, Caracas -Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es, que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país el 13/04/2010, Sentencia Nro. 230 (caso: María Gisela Naranjo Loreto), citada en el texto de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009-Abril de 2012” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro. 57, Pág.167, Caracas-Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, cardinal 5 que:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Fin de la cita).
Dicha disposición legal, ha sido amplia y abundantemente interpretada por la Sala Constitucional (vid. sentencia Nro. 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) al tenor siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Fin de la cita).

Asimismo, resulta plausible, traer a contexto un extracto de la Sentencia Nro. 1496, de fecha 13/08/2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa; a tal efecto se cita lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Fin de la cita).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe entonces este Tribunal, ante el incumplimiento satisfactorio del despacho saneador ordenado, revisar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si fue agotada la vía ordinaria o si queda demostrada la imposibilidad o insuficiencia de las vías ordinarias y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
A tales fines, se deja constar que de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que la presunta agraviada, invocando lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando trasgresión de Derechos Constitucionales de los niños de marras y su familia, y solicitando la restitución de los derechos y la situación jurídica infringida, por la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor el ciudadano Eduardo José Cáceres Morales, instando despliegue cautelar para la restitución inmediata de los salarios y bono de alimentación suspendidos y acumulados, la activación en la nómina 401 (GASTOS DE PERSONAL), el trámite del bono de productividad y bono vacacional y recreacional suspendidos y adicionalmente sea apercibida conforme a derecho el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare por vulnerar y desconocer su competencia al negar la medida de protección que la presunta agraviada señala haber peticionado ante esa instancia, lo cual agravó aún más la situación de los niños de marras.
Sobre los particulares expuestos por la presunta agraviada, esta Juzgadora atisba que la solicitante del amparo disponía de otros medios ordinarios acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el trámite en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, para lo relacionado a la presunta violación del derecho al salario y en el caso de la vulneración de los derechos de familia y de niños, niñas y adolescentes, el despliegue judicial que en ausencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le compete a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución como Tribunales especializados y excepcionalmente investidos de la facultad para acordar medidas de protección, por una parte; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercidos por la aquí accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, por lo que la parte querellante no logró demostrar con la acción primigenia interpuesta el agotamiento de otro medio alterno antes de acudir a la vía excepcional y expedita de amparo constitucional, lo que entre otras cosas le produjo el despacho saneador ordenado mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2018; que una vez reformada la acción y pretendido el cumplimiento de la orden emanada por este Tribunal Constitucional en el tantas veces señalado despacho saneador, nuevamente persiste la improbada constatación del uso de las vías ordinarias preexistentes o su insuficiencia, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, con el máximo deber de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO) interpuesta por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.336, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos los niños A.A.C.V y L.A.C.V, venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas05/05/2007 y 04/02/2010, respectivamente, el primero cedulado bajo el número V-32.033.742, todos de este domicilio y en nombre y representación de, su esposo, ciudadano EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.302, facultada según se desprende de instrumento poder general y suficiente notariado ate la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 06/02/2018, anotado bajo el numero 31, del tomo 30. Folios 122 al 125, y por otra parte, adheridos a la acción interpuesta, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.723.197 y 6.093.909, en su orden, de conformidad con establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Dado el carácter inadmisible de la presente decisión, considera quien juzga inoficioso pronunciarse con la medida cautelar innominada peticionada. Y Así se Establece.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y por disposición del artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declara.
De conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales podrán las partes apelar de la presente decisión. Así se señala.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza de Juicio en Sede Constitucional,

Abog°. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abog°. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

El Secretario,

Abog°. Alfredo José Oropeza Saavedra.
JVPFdR/ajos.