REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-O-2018-000066
QUERELLANTE: JOSÉ RAMIRO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.201.
QUERELLADO: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 25-07-2000 y 20-01-2018, respectivamente
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 31-07-2018
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 31 de julio del 2018, el ciudadano JOSÉ RAMIRO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.201, introduce acción de amparo constitucional de Libertad Plena de su hija y de su nieta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El accionante relata que es padre de MILENA MAYERLIN CRESPO SAAVEDRA y abuelo de la niña ARANZA SOPHIA CRESPO SAAVEDRA. El querellante señala que en los últimos días del mes de mayo, vivía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la pareja de la adolescente, ciudadano YORMAN ALEXANER CORDERO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.714.943, los cuales conviven desde hace mucho tiempo en la casa de los padres del ciudadano antes mencionado, apareciendo la madre de la adolescente, ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.919.165 e introdujo denuncia por presunta violación del ciudadano YORMAN ALEXANER CORDERO MENDOZA, hacia la niña de autos, ante la Guardia Nacional del Destacamento ubicado en “El coriano” por lo que fue privado de libertad en su propio hogar, a altas horas de la noche, sin una respectiva orden judicial, practicando un allanamiento violatorio del hogar domestico de la familia del ciudadano antes mencionado, debiendo señalar que al realizársele el examen médico forense tanto a la adolescente como a la niña resultó el mismo negativo, por lo que el mismo fue liberado, pero, en esa misma fecha la Consejera de Protección Maritza Morán y la Directora de la Entidad de Atención “Fortunato Orellana” indicaron que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) junto a su hia (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debían permanecer en situación de “resguardo”, en dicha entidad , estando las mismas encerradas en una habitación sin baño, cerradas con candado, privándolas de la circulación al baño, cocina, etc., haciendo ver esto como una protección siendo que las mismas se encuentran detenidas. A la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en ocasiones le suministran leche fermentada y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no le dan comida, sino que su padre, accionante en la presente causa es el que le lleva la comida presentando dificultades para hacerlas llegar. De igual manera, señala que existe el miedo que quieran separar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la madre por cuanto existen ciudadanos que desean intentar acciones de adopción hacia la niña.
El accionante fundamenta el amparo en los artículos 27, 7, 334, 257 y 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, artículos 5, 91, 177,319 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 370 en su ordinal 3ro y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, solicitando libertad plena de su hija y de su nieta.
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía administrativa, es decir, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del estado Lara.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tales como las que se ejercen ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente si no se encontrare solución se ejercería la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse el mismo.
Se observa además que no constan en autos documentos que prueben la veracidad de los hechos o diligencias que hayan realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en representación de sus hijas.
Por cuanto manifiesta que siendo agraviadas su hija y su nieta en la entidades de atención donde se encuentran recluidas solicita amparo a la libertad y seguridad, ahora bien en relación a que se debe agotar la vía administrativa, antes de intentar la presente Acción de Amparo.
El articulo 307 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”
Ya que al agotar la vía administrativa y no estuviese conforme la decisión, el querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAMIRO CRESPO, plenamente identificado en autos, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese y Regístrese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2.018).
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00207-2018 siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares.-
|