REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2012-003277
DEMANDANTE: MARÍA ELISA MATERÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, y de este domicilio.
DEMANDADO: NEOMAR PASTOR MENDOZA CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.975, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de catorce y once (14 y 11) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 26/07/2004 y 28/08/2006, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 22/10/2012.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Unión Estable de Hecho – Terminado).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana MARÍA ELISA MATERÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, y de este domicilio, introdujo en fecha 19 de Octubre de dos mil doce (2.012), demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), la cual se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 23 de Octubre de dos mil doce (2.012).
Por auto de fecha 15 de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 13 de Junio de dos mil trece (2013).
En fecha 30 de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 13 de Junio de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ELISA MATERÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio María Fernanda Méndez Pineda, y Abg. Magali Muñoz inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 127.555 y 26.443, respectivamente, asimismo, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano NEOMAR PASTOR MENDOZA CARREÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representaré. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenándose remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de Agosto de dos mil quince (2015), en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana MARIA ELISA MATERAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare, por una parte, por la otra se deja constancia que la parte demandada ciudadano NEOMAR PASTOR MENDOZA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.975, quien no compareció personalmente al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencio que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno librar Edicto, sin embargo no consta en autos la publicación del mismo, en consecuencia, a los fines de la estabilidad de los juicios, y a los fines de evitar nulidades y por haberse omitido en la presente causa el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto y su posterior consignación, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordeno reponer la causa al estado de la publicación del edicto en un periódico de circulación nacional.
En fecha 13 de Abril de dos mil dieciséis (2016), es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia del vencimiento del edicto publicado.
En fecha 08 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia de de la certificaciones y las formalidades cumplidas, fijando audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 06 de Junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 24 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 06 de Junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ELISA MATERÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio María Fernanda Méndez Pineda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.555, asimismo, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano NEOMAR PASTOR MENDOZA CARREÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representaré. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se da por concluida la fase de sustanciación, ordenándose remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de Abril de dos mil dieciocho (2018), en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandado, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los representare; en dicho acto se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que comparezca a la fecha y hora de la próxima audiencia pautada para el día treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 18 de Junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la boleta de notificación con resultados positivos.
El día y hora fijado para la realización de la prolongación de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandado, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los representare.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto y sin poder resolver el mismo de manera definitiva, se observa que la parte actora no ha comparecido a impulsar la misma desde que la presente causa llego a fase de juicio en fecha 07 de junio del año 2017, no mostrando interés alguno en seguir con el presente procedimiento, presumiéndose un abandono de trámite por parte de la misma, a su vez este Tribunal ordeno la notificación de la parte siendo la ultima de ella positiva de fecha 18 de junio del 2018, estando a derecho, demostrando su conducta procesal, y verificada que no hay actividad alguna por la parte actora para la resolución del presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe necesariamente declarar terminado el presente asunto. Y así se decide.

DESICIÓN
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ACCION MERO DECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), intentada por la ciudadana MARÍA ELISA MATERÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.422, contra el ciudadano NEOMAR PASTOR MENDOZA CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.975. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00204-2018 y se publicó siendo las 09:38 a.m.



LA SECRETARIA,


LAFN/ Ivette Arrieche/-*
Motivo: Acción Mero Declarativa (Unión Estable de Hecho – Terminado)
Asunto: KP02-V-2012-003277