PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2017-000578
SOLICITANTE: MORELVIS COROMOTO MARQUEZ y LEOMARY DEL VALLE COYANTE ARRIECHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.309.122 y V-16.645.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada de libre ejercicio Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MORELVIS COROMOTO MARQUEZ y LEOMARY DEL VALLE COYANTE ARRIECHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.309.122 y V-16.645.256, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, nacidos el (09/06/01) y (11/02/2002), respectivamente, debidamente asistida por la Abogada de libre ejercicio Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: VICTOR MANUEL CEDRES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.720.743 y falleció ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según acta de defunción Nº 1413, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 28 de noviembre de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 de agosto de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana MORELVIS COROMOTO MARQUEZ y LEOMARY DEL VALLE COYANTE ARRIECHI identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos: EDGAR ANDRES GIL ORTEGANO y YENNY CAROLINA MONTILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.010.657 y V-18.297.919, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR MANUEL CEDRES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.720.743, y falleció ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según acta de defunción Nº 1413, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 07 de julio de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: EDGAR ANDRES GIL ORTEGANO y YENNY CAROLINA MONTILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.010.657 y V-18.297.919, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 02 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus VICTOR MANUEL CEDRES DIAZ, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según acta de defunción Nº 1413, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR MANUEL CEDRES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.720.743, y falleció ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, a consecuencia de un INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según acta de defunción Nº 1413, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure estado Portuguesa., quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-
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