PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-H-2018-000253

SOLICITANTES: JACKSON JESUS VALERA BASTIDAS y BEATRIZ DE LOS ANGELES SEIJAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-15.350.243 y V-20.318.983, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la Abg. Carmen Victoria Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08/03/2018, suscrita por los ciudadanos: JACKSON JESUS VALERA BASTIDAS y BEATRIZ DE LOS ANGELES SEIJAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-15.350.243 y V-20.318.983, respectivamente, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 30/04/2010, según se evidencia de copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 76, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas estado Zulia.

Manifiestan ambas partes, que llegaron a un acuerdo en relación a la Autorización para Viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo, la progenitora autoriza a que su hijo pueda viajar con su padre a la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Bogotá, Conjunto Residencial, ubicado en la Calle 64, Sur Perdomo, en fecha 07 de diciembre del año 2018 y retornará al 14 de enero de 2019, a los fines de que el infante pueda compartir con su padre las vacaciones decembrinas, así mismo convienen en que al momento que el padre viaje con su hijo la madre le entregará el original del pasaporte y éste a su vez al momento de retornar el niño a la madre también le hará entrega del mencionado pasaporte.

En virtud del referido acuerdo, por ante el Despacho Fiscal, se le orientó al progenitor, que él será responsable del niño in comento, debiendo garantizarle durante estas vacaciones el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de igual manera que el padre debe propiciar el contacto efectivo del niño con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, donde el infante podría compartir con su madre por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares.

Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto, el cual fue admitido en fecha 09 de agosto de 2018, se acordó oír la opinión al niño: Jesús Adrian Seijas Arteaga, de ocho (08) años de edad, a los fines de garantizar el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal, el niño Jesús Adrian Seijas Arteaga, de ocho (08) años de edad, quien manifestó querer viajar con su papá en el mes de diciembre y regresar con su madre en el mes de enero.

Ahora bien, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V. De los derechos Sociales y de las familias, establece:
Artículo 78° “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
En base a la norma anteriormente transcrita, el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.

El principio del Interés Superior del Niño, es un conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
Según se ha citado, se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad.
Por su parte, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
“Los niños, niñas y adolescentes, pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, con autorización del otro, expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste”.
Asimismo, en cuanto al derecho al libre tránsito, consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Ahora bien, es importante enfatizar en cuanto derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las autorizaciones para viajar limitan tal derecho, en función de la protección de otros derechos consagrados en nuestra ley especial; por lo que a través la presente autorización para viajar, se regula la protección integral del niño JESUS ADRIAN VALERA SEIJAS, de ocho (08) años de edad.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño JESUS ADRIAN VALERA SEIJAS, de ocho (08) años de edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, al acuerdo convenido por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, entre los ciudadanos JACKSON JESUS VALERA BASTIDAS y BEATRIZ DE LOS ANGELES SEIJAS ARTEAGA, supra identificados, establecido de la siguiente manera: UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo, la progenitora autoriza a que su hijo pueda viajar con su padre a la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Bogotá, Conjunto Residencial, ubicado en la Calle 64, Sur Perdomo, en fecha 07 de diciembre del año 2018 y retornará al 14 de enero de 2019, a los fines de que el infante pueda compartir con su padre las vacaciones decembrinas, así mismo convienen en que al momento que el padre viaje con su hijo la madre le entregará el original del pasaporte y éste a su vez al momento de retornar el niño a la madre también le hará entrega del mencionado pasaporte. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177 Segundo Parágrafo, literal “l” ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



La Jueza Provisoria.


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona