REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº AC-2018-00208.

AGRAVIADO:
EDGAR ALEXIS TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.244, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.496.
AGRAVIANTE: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUQUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 08-05-2018, EN EL EXPEDEINTE Nº 313-A-2018 (NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL), MEDIANTE EL CUAL ADMITIÓ LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “ SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

El 23 de mayo del 2018 se recibió pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS TORRES BALDALLO, contra actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo de fechas 08-05-2018 en el expediente Nº 313-A 2008, en el cual admitió prueba de experticia promovida por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A.
El 05-06-2018, este despacho judicial actuando en sede constitucional admitió pretensión de Amparo Constitucional presentada personalmente por el ciudadano EDGAR ALEXIS TORRES BALDALLO contra el auto de sustanciación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo de fechas 08-05-2018 en el expediente Nº 313-A 2008 de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose la competencia por ser el Tribunal de Alzada y de Segundo Grado del Tribunal que emitió el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia por ser un Amparo autónomo acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-03-2000 sentencia Nº 67 donde la Sala estableció que el Amparo Constitucional no esta dirigido solamente a la sentencia o fallo judicial, si no que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, por lo que este Tribunal por tener el carácter de la Segunda Instancia, o Segundo Grado se declara competente para conocer esta pretensión de Amparo y ordenó la admisión conforme al articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo por cuanto el presunto agraviado Edgar Alexis Torres Baldallo denunció violación de derechos constitucionales por haberse admitido por el Tribunal A quo prueba de experticia en fecha 05-08-2018 para determinar si sufre o padece de la enfermedad de alzheimer u otra de generativa de las funciones neurológicas, mediante la promoción de una cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio solicitó medida cautelar innominada, este órgano jurisdiccional acogiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2000, caso CORPORACIÓN L HOTELS C.A en la cual estableció que cuando se admite el Amparo Constitucional, no es necesario que el juez constitucional examine los dos extremos de las medidas cautelares innominadas establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez constitucional quien debe utilizar las reglas de la lógica y las máximas experiencias para decretar estas medidas y así fue decretada en decisión de fecha 05-06-2018 ordenándose suspender provisionalmente la evacuación de la experticia que fue admitida en fecha 08-05-2018, hasta tanto se resuelva la pretensión de Amparo Constitucional.
Se ordenó notificar mediante boleta al juez ciudadano abogado Marcos Ordóñez Paz, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ordenó notificar como tercero interesado a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A, representada legalmente por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera, plenamente identificado, de manera personal en su condición de socio de la referida persona jurídica; acompañadas con copias fotostáticas certificadas del escrito de Amparo Constitucional y de la admisión del mismo, para que compareciera a la audiencia oral y pública que se celebraría al tercer (3) día de despachó siguientes, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en fecha 07 de junio del 2018 compareció por ante esta secretaria el abogado Marcos Ordóñez Paz en su condición de Juez Provisorio al servicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo y se dio por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional.
El 27 de junio del 2018, el alguacil de este despacho devolvió boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se notificó y fue recibida por la ciudadana Liliana Gonzáles así aparece el sello húmedo de la boleta de notificación que devolvió el alguacil de este despacho.
En fecha 12-07-2018 el alguacil de este despacho devolvió las boletas de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTRO AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A representada legalmente por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera y como persona natural actuando en su propio nombre, quien no se encontrada en su oficina y que estaba fuera del país y el jefe de seguridad de la empresa manifestó que no estaba facultado para recibir ni firmar esas notificaciones, el Tribunal en virtud que el jefe de seguridad de la empresa se negó a recibir y a firmar las notificaciones, ordenó la notificación de esa declaración de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la secretaria de este despacho judicial se traslade a la sede de la empresa y notifique a los terceros interesados de la declaración del alguacil de este despacho licenciado Yobelfrane Tacoa.
En fecha 20 de junio del 2018, compareció por ante la sede de este Tribunal la abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLES y se dio expresamente por notificada a nombre de su representada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTRO AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A representada legalmente por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera, consignado los instrumentos poderes así se lee a los folios 152 al 158 de los autos.
El día 26-07-2018, siendo las 10:00 a.m. se admitió el acto de la Audiencia Oral y Pública del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano EDGAR ALEXIS TORRES BALDALLO, contra el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 08-05-2018 en el expediente Nº 313-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal) se anunció el acto dejándose constancia expresa de que no compareció el Juez Provisorio abogado Marcos Eduardo Ordeñes Paz y si comparecieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada abogados Ricardo Torres y Armando José Wohnsiedler Rivero, así mismo se hizo constar que estaba presente los abogados Gilberto León Álvarez y Anelay Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42165 y 92355, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera, y de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA C.A.
Se le otorgo el derecho de palabra a los abogados Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado de la parte agraviada quien seguida expuso: “Los derechos constitucionales violados a nuestro representado son el debido proceso toda vez que el juicio de interdicción está consagrado en el Código de Procedimiento Civil donde se establecen las instituciones propias los lapsos y los entes involucrados en el mismo pretender demostrar la enfermedad de alzhéimer que conlleva a establecer una incapacidad en una incidencia de oposición de cuestiones previas viola ese debido proceso, viola el derecho de la defensa de nuestro representado así como la tutela judicial efectiva dado que el Juez Agrario no es el Juez natural para tramitar un proceso incidental donde se establezca si existe o no existe dicha enfermedad. Igualmente la falta de garantías procesales como lo son la ausencia del Ministerio Publico el nombramiento de un experto especialista en medicina neurológica así como asumir un proceso en el cual se suplanta al juez natural como lo es el domicilio de nuestro representado igualmente hace que dicho juez actué fuera del marco de su competencia debemos recordar que el juicio de que tratamos es un juicio de nulidad de acta de asamblea y de acción subsidiaria de disolución anticipada y posterior liquidación en el entendido de que cuando él se inicia nuestro representado tenía como tiene ahora incolume su capacidad de obrar, llegada la oportunidad se le concede el derecho de palabra al Abogado: Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de los Terceros interesados, quien de seguida expuso: “ Solicito que se declare inadmisible el amparo en primer lugar porque se basa en una suposición o premisa falsa de que le juez supuestamente agraviante va a declara la interdicción del ciudadano Edgar Torres en la decisión de la cuestión previa ellos sin ni siquiera saber si va a apreciar o no en su decisión la prueba de experticia así como tampoco sin saber cuál va a hacer su decisión respecto a la cuestión previa opuesta conforme a su soberana apreciación por lo tanto no existe el temor alegado en segundo lugar el amparo intentado no es la vía idónea brece y eficaz para oponerse a la prueba de experticia pues existen los canales ordinarios como la oposición a las pruebas y su apelación de ser desestimada la oposición. De la lectura del amparo se evidencia que este no explica igualmente porque decidió el supuesto agraviado escoger la vía del amparo lo que hace que no cumpla con la sentencia de la sala constitucionales del 09 de noviembre del 2001 caso Oly Enriquez todo el entendido que el quejoso al explicar la escogencia de la vía del amparo debe convencer al juez que actúa en sede constitucional de que o ya agoto la vía ordinaria o que esta última es idónea para la defensa de sus derechos constitucionales en tercer lugar por vía de un recurso de amparo no se le puede impedir al juez de merito que indague y se cerciore de la capacidad procesal de pues este es un asunto de orden público lo que implica que el juez está obligado a esclarecer más aun si los propios apoderados del cuestionado de capacidad lo infirieron o asomaron en el propio libelo de demanda y tal como lo señalan la sentencia de la sala civil de fecha 11 de octubre de 2016 caso Mario Crugnale Bagnato y la sentencia del 16 de diciembre del 2015 de la sala de casación social expediente Nº AA60-S-2013-001783. En este estado se le concedió el derecho de réplica al Abogado: Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado de la parte agraviada, quien de seguida expuso: “ El objeto del amparo es la invasión que hace el juez de primera instancia de competencias reservadas a otros jueces por eso nunca se dijo que se iba a agotar una vía ordinaria es evitar la violación al debido proceso que se busca al establecer la enfermedad del Alzheimer que presuntamente padece nuestro representado igualmente consignamos el libelo de una demanda que corre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se pretende logara la interdicción de nuestro representado. Esta vez le solicitan la presencia del ministerio publico solicitan la presencia de sus familiares que la experticia sea practicada por dos médicos psiquiatras ajustándose al procedimiento legalmente establecido nuestra posición de rechazo a que se prosiga en una incidencia de oposición de cuestiones previas con la determinación de la capacidad o incapacidad de nuestro representado se fundamenta en el hecho de que el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil nos habla expresamente de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio no habla de capacidad procesal en consonancia con el artículo 350 se subsana mediante la incomparecencia del incapaz legalmente asistido o representado no se subsana con la determinación de si es capaz o incapaz porque habla del incapaz pero asistido o representado siendo ello un defecto u omisión que debe corregir el demandante y no el juez determinando si es capaz o incapaz el que se presento como actor, y asimismo consignó escrito de cuatro (04) folio útiles”. En este estado se le concede el derecho de réplica al Abogado: Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de los Terceros interesados, quien de seguida expuso: “ Debatiendo lo expresado en la réplica de los querellantes o de los apoderados de los querellantes indico que quienes promueven las dudas sobre la capacidad del señor Edgar Torres son sus propio apoderados en el libelo de la demanda en la jurisprudencia citada las distintas salas no entran en el rigorismo de que exista una interdicción para que le juez pueda indagarla de oficio solo establecen que ante la discusión sobre la capacidad de una persona es su deber dictar todas aquellas medidas que esclarezcan esa posible o falta de capacidad es destacar que el sujeto protegido por la ley ante una situación de falta de capacidad es la persona precisamente cuestionada y el juez tiene el deber conforme a ese derecho progresivo que se ha venido aplicando por las distintas salas el tribunal supremo desde la entrada en vigencia de la constitución de 1999 y las cuales en ninguna duda privan alguna norma procesal esta jurisprudencia haya podido interpretar a favor de los justiciados por ultimo reitero que le amparo no puede ser utilizado como un sustituto de los medio ordinarios en este caso se decidió no ejercer los recursos ordinarios sino acudir directamente a la figura del amparo con lo cual se le sustrajo o s ele pretende sustraer al juez de merito al juez natural la apreciación de la definitiva sobre la prueba de experticia que es un punto que debe ser decidido únicamente por el juez de la causa y no por el juez que conozca de amparo y de igual forma se pretende obligar al juez ante el ejercicio de este amparo a pronunciarse de forma negativa en relación a la cuestión previa porque de impedir se la evacuación de la prueba el juez de merito no tendría materia que decidir ante la erradicación de la prueba en sede constitucional y ello si sería una aceptación a la tutela judicial efectiva al principio de la libertad probatorio y al principio proaction o de acceso a la justicia a la que tiene derecho sin duda alguna mi representado y promovente de la cuestión previa, y asimismo consignó escrito de cinco (05) folio útiles”.
Debatida en la Audiencia Ora y Pública la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Edgar Alexis Torres Baldallo, contra la actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 08-05-2018 en el expediente Nº 313-A- 2018 (Nomenclatura de ese tribunal), y los terceros interesados Andrés Eloy Sánchez Mosquera y Servicios y Suministros Pilones Curpa C.A, la cual fue declarada inadmisible conforme al articulo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece un catálogo de sus competencias, que una vez decida los Tribunales Superiores Agrarios conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues esta es un servicio público que es reservada por el Estado para dirimir los conflictos entres particulares, o entre el Estado con respecto a los particulares, es un poder deber donde existe órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el derecho constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencia dictada por los Tribunales, pero también contra actos de sustanciación que lesione un derecho constitucional, en virtud que en el proceso judicial se inicia mediante el ejercicio de la acción procesal, que es el derecho a la jurisdicción y constituye una tutela judicial efectiva, porque el Órgano Jurisdiccional debe atender inmediatamente este derecho que pone en movimiento a la justicia, y una vez ejercida deberá aplicar el procedimiento que establece la ley y donde el Órgano Jurisdiccional está obligado a sustanciar ese procedimiento, tal como sucedió en el caso de marras donde la parte demandada promovió la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimada de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal de la instancia admitió dentro del lapso probatorio una prueba de expertita promovida por la parte demandada y ordenó según auto de sustanciación de fecha 08 de mayo del 2018 la admisión de la misma y es sobre la cual el presunto agraviado ejerció Pretensión de Amparo Constitucional, fundamentándola en violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al estar enmarcada en materia agraria, porque el acto de sustanciación lo dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y el Tribunal Superior de éste es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare y el Amparo Constitucional fue interpuesto ante este órgano, y por mandato del citado articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo debe interponerse por ante este Tribunal, que determina su competencia materia de conformidad con la norma anteriormente citada y los artículos 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional contra acto de sustanciación o decisorio dictado por el Tribunal A quo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 09-03-2000 estableció que esta no esta dirigida solamente a la sentencia o fallos judiciales, si no que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, también estableció la misma Sala en sentencia Nº 01 del fecha 20-01-2000 que no era conveniente encuadra el Amparo Constitucional ante el mismo juez que dictó el acto procesal o fallo, que éste debe interponerse ante un juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, bajo estas premisas jurisprudenciales es que este despacho judicial se declara competente para conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Alexis Torres Baldallo. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El accionante en Amparo Constitucional aduce que al admitirse la prueba de experticia medica neurológica para determinar si presenta signos de padecer de la enfermedad de alzheimer u otras degenerativas de las funciones neurológicas, y el grado de avance, se vulneró la presunción de capacidad y el debido proceso en materia de interdicción que está regulado en el Código Civil en el articulo 393 al 395, y que el Código de Procedimiento Civil contempla un procedimiento regulado en los artículos 733, 734 y 735, violentándose igualmente el derecho al juez natural en cuanto que el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula, y el articulo 40 del mismo Código que prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto dónde este su residencia y violación de derechos constitucionales relativo al debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el juez de la causa de Nulidad de Asamblea y Disolución Anticipada de la Sociedad de Comercio Servicios y Suministros Pilones Curpa C.A no es el juez natural para decidir si se encuentra afectado de algún impedimento que limite su capacidad de obrar, y que en este tipo de procedimiento referido a la capacidad exige la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo tanto se está al frente de declararse incapaz para obrar en juicio sin ser oído en un proceso que el otorgue las garantías correspondientes y solicita que se declara con lugar el Amparo Constitucional y en consecuencia de lo anterior declare nula la mencionada resolución y sin efecto alguno.
El presunto agraviado en el debate celebrado en la Audiencia Oral y Pública del Amparo Constitucional expusieron: los abogados Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado de la parte agraviada quien seguida expuso: “Los derechos constitucionales violados a nuestro representado son el debido proceso toda vez que el juicio de interdicción está consagrado en el Código de Procedimiento Civil donde se establecen las instituciones propias los lapsos y los entes involucrados en el mismo pretender demostrar la enfermedad de alzhéimer que conlleva a establecer una incapacidad en una incidencia de oposición de cuestiones previas viola ese debido proceso, viola el derecho de la defensa de nuestro representado así como la tutela judicial efectiva dado que el Juez Agrario no es el Juez natural para tramitar un proceso incidental donde se establezca si existe o no existe dicha enfermedad. Igualmente la falta de garantías procesales como lo son la ausencia del Ministerio Publico el nombramiento de un experto especialista en medicina neurológica así como asumir un proceso en el cual se suplanta al juez natural como lo es el domicilio de nuestro representado igualmente hace que dicho juez actué fuera del marco de su competencia debemos recordar que el juicio de que tratamos es un juicio de nulidad de acta de asamblea y de acción subsidiaria de disolución anticipada y posterior liquidación en el entendido de que cuando él se inicia nuestro representado tenía como tiene ahora incolume su capacidad de obrar.
El profesional del derecho Abogado: Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de los Terceros interesados, quien de seguida expuso: “ Solicito que se declare inadmisible el amparo en primer lugar porque se basa en una suposición o premisa falsa de que le juez supuestamente agraviante va a declara la interdicción del ciudadano Edgar Torres en la decisión de la cuestión previa ellos sin ni siquiera saber si va a apreciar o no en su decisión la prueba de experticia así como tampoco sin saber cuál va a hacer su decisión respecto a la cuestión previa opuesta conforme a su soberana apreciación por lo tanto no existe el temor alegado en segundo lugar el amparo intentado no es la vía idónea breve y eficaz para oponerse a la prueba de experticia pues existen los canales ordinarios como la oposición a las pruebas y su apelación de ser desestimada la oposición. De la lectura del amparo se evidencia que este no explica igualmente porque decidió el supuesto agraviado escoger la vía del amparo lo que hace que no cumpla con la sentencia de la sala constitucionales del 09 de noviembre del 2001 caso Oly Enriquez todo el entendido que el quejoso al explicar la escogencia de la vía del amparo debe convencer al juez que actúa en sede constitucional de que o ya agoto la vía ordinaria o que esta última es idónea para la defensa de sus derechos constitucionales en tercer lugar por vía de un recurso de amparo no se le puede impedir al juez de merito que indague y se cerciore de la capacidad procesal de pues este es un asunto de orden público lo que implica que el juez está obligado a esclarecer más aun si los propios apoderados del cuestionado de capacidad lo infirieron o asomaron en el propio libelo de demanda y tal como lo señalan la sentencia de la sala civil de fecha 11 de octubre de 2016 caso Mario Crugnale Bagnato y la sentencia del 16 de diciembre del 2015 de la sala de casación social expediente Nº AA60-S-2013-001783.
En este estado se le concedió el derecho de réplica al Abogado: Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado de la parte agraviada, quien de seguida expuso: “ El objeto del amparo es la invasión que hace el juez de primera instancia de competencias reservadas a otros jueces por eso nunca se dijo que se iba a agotar una vía ordinaria es evitar la violación al debido proceso que se busca al establecer la enfermedad del Alzheimer que presuntamente padece nuestro representado igualmente consignamos el libelo de una demanda que corre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se pretende logara la interdicción de nuestro representado. Esta vez le solicitan la presencia del ministerio publico solicitan la presencia de sus familiares que la experticia sea practicada por dos médicos psiquiatras ajustándose al procedimiento legalmente establecido nuestra posición de rechazo a que se prosiga en una incidencia de oposición de cuestiones previas con la determinación de la capacidad o incapacidad de nuestro representado se fundamenta en el hecho de que el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil nos habla expresamente de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio no habla de capacidad procesal en consonancia con el artículo 350 se subsana mediante la incomparecencia del incapaz legalmente asistido o representado no se subsana con la determinación de si es capaz o incapaz porque habla del incapaz pero asistido o representado siendo ello un defecto u omisión que debe corregir el demandante y no el juez determinando si es capaz o incapaz el que se presento como actor, y asimismo consignó escrito de cuatro (04) folio útiles”.
En este estado se le concede el derecho de réplica al Abogado: Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de los Terceros interesados, quien de seguida expuso: “ Debatiendo lo expresado en la réplica de los querellantes o de los apoderados de los querellantes indico que quienes promueven las dudas sobre la capacidad del señor Edgar Torres son sus propio apoderados en el libelo de la demanda en la jurisprudencia citada las distintas salas no entran en el rigorismo de que exista una interdicción para que le juez pueda indagarla de oficio solo establecen que ante la discusión sobre la capacidad de una persona es su deber dictar todas aquellas medidas que esclarezcan esa posible o falta de capacidad es destacar que el sujeto protegido por la ley ante una situación de falta de capacidad es la persona precisamente cuestionada y el juez tiene el deber conforme a ese derecho progresivo que se ha venido aplicando por las distintas salas el tribunal supremo desde la entrada en vigencia de la constitución de 1999 y las cuales in ninguna duda privan alguna norma procesal esta jurisprudencia haya podido interpretar a favor de los justiciados por ultimo reitero que le amparo no puede ser utilizado como un sustituto de los medio ordinarios en este caso se decidió no ejercer los recursos ordinarios sino acudir directamente a la figura del amparo con lo cual se le sustrajo o s ele pretende sustraer al juez de merito al juez natural la apreciación de la definitiva sobre la prueba de experticia que es un punto que debe ser decidido únicamente por el juez de la causa y no por el juez que conozca de amparo y de igual forma se pretende obligar al juez ante el ejercicio de este amparo a pronunciarse de forma negativa en relación a la cuestión previa porque de impedir se la evacuación de la prueba el juez de merito no tendría materia que decidir ante la erradicación de la prueba en sede constitucional y ello si sería una aceptación a la tutela judicial efectiva al principio de la libertad probatorio y al principio proaction o de acceso a la justicia a la que tiene derecho sin duda alguna mi representado y promovente de la cuestión previa, y asimismo consignó escrito de cinco (05) folio útiles”.
Así quedo planteada el debate del Amparo Constitucional incoada en contra de la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que en fecha 08-05-2018, admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada referida a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una tutela judicial efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso ,en este caso en el Amparo Constitucional, donde la tutela judicial efectiva obliga al juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Carta Magna.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional a sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecido en el texto constitucional. En este sentido el constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una tutela jurisdiccional dirigida a restablecer derechos constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promoviente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.

Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir ,es una tutela efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a un los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve gratuito oral y sin ninguna formalidad y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de derechos constitucionales por actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la cual está tutelada en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado: a) fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria, si no constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial que admitió la prueba de experticia y donde el presunto agraviado denuncia que éste no es el juez natural para declarar la incapacidad de su representado, en este sentido es importante determinar que se entiende por juez natural donde existe abundancia de doctrinas y jurisprudencias en virtud del articulo 49 ordinal 3 constitucional donde establece un elenco sobre el debido proceso que se aplica en sede judicial en referencia que toda persona tiene derecho ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y el ordinal 4 establece que toda persona tienen derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando un Jurisprudencia reiterada y constante sobre el contenido y sentido del juez natural, así en sentencia de fecha 07/06/2000 en el caso Mercantil Internacional C.A., expediente Nº 00-05-20 estableció que el derecho al juez natural, consiste básicamente, en la necesidad del que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley… (Omisis)… esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del Órgano Jurisdiccional sea determinado en la ley... en síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
El presunto agraviado denuncia que el Tribunal A quo, no es el juez natural para decretar interdicción porque el Código de Procedimiento Civil regula ésta institución donde se establece los lapsos y los entes involucrados en el mismo y pretender demostrar la enfermedad del Alzheimer conlleva a establecer una incapacidad en una incidencia de oposición de cuestiones previas por lo tanto, el Juez agrario no es el juez natural para establecer si existe o no dicha enfermedad violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El Código Civil establece desde el artículo 393 al 408 la institución de la interdicción que es definida como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave que se encuentran los mayores de edad o menores emancipados, esta la puede proponer el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona quien le interese, y el juez pude promoverla de oficio, a falta de cónyuge la puede proponer o solicitar el padre y madre de la persona que estuviere impedido.
El Código de Procedimiento Civil establece todo el procedimiento que se debe seguir en la interdicción, como también en la inhabilitación estableciendo que el juez competente es el del domicilio del interdictado y el de primera instancia que ejerza la plana jurisdicción ordinaria, y el solicitante del amparo tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, así quedó establecido en la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Edgar Alexis Torres Baldallo en esta Superioridad, y en el texto de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea y Liquidación de Sociedad que fue incoada por ante el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la cuestión previa de la incapacidad esta establecida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la legitimidad de la persona de actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta es entendida como la capacidad de obrar que según el distinguido profesor José Luís Aguilar Gorrondona es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos, mediante actos de la propia voluntad. La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, pero la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar.
Es importante destacar que en el proceso judicial se requiere que las partes tengan la capacidad procesal para poder realizar con eficacia actos procesales de las partes, en este sentido se pronuncia el procesalista español Jaime Guasp donde es del criterio que la capacidad para ser parte es la idoneidad para ser sujeto de una relación procesal, mientras que la capacidad procesal (capacidad de obrar) sólo pertenece a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos que en él se hacen valer. Por lo tanto no se puede confundir la legitimación con la capacidad, ya que la misma es la identidad entre la persona que la ley considera que da hacer valer en juicio un determinado interés o derecho o situación jurídica, mientras que la segundo es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos; y la regla general es que las personas que tengan ,libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por ellos mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, concretamente en él articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.
E articulo 150 eiusdem dispone que las partes pueden actuar en el proceso judicial por medio de apoderado y estos deben estar facultados por instrumentos poder, y en nuestro ordenamiento jurídico os problemas relativos a la capacidad y representación se resuelven a través de las cuestiones previas artículos 346 ordinal 2 y 3 y, 340 ordinal 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida ésta pedagogía jurídica queda perfectamente determinada que la Ley si faculta a los jueces que están conociendo un caso en concreto de decidir problemas de capacidad mediante la normativa anteriormente expuesta, por lo que resulta que el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, es el juez natural determinado por la ley, identificado, preexistente e idóneo para resolver ese problema referido a la capacidad de una de las partes, y al tener estos atributos previamente establecido por la ley, es el juez natural de esa causa en la cual deberá resolver mediante los mecanismos que establece el Proceso Agrario. Así se decide.
En la Audiencia Oral y Pública los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alexis Torres Baldallo ejerciendo el derecho a la defensa y a la pretensión constitucional postulada expusieron que el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, estaba invadiendo competencia reservada a otros jueces, que por eso nunca se dijo que se iba a agotar una vía ordinaria ,es para evitar la violación al debido proceso, que se busca al establecer la enfermedad del Alzheimer que presuntamente padece su representado y consignaron el libelo de una demanda que cursa `por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se pretende lograr la interdicción de su representado y que solicitan la presencia en esa causa del Ministerio Público, de sus familiares para la practica de una experticia por dos (02) médicos psiquiatras ajustándose al procedimiento legalmente establecido en su oposición que la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil ,nos habla expresamente de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no habla de capacidad procesal en consonancia con e articulo 350 se subsana mediante la incomparecencia del incapaz legalmente asistido o representado, no se subsana con la determinación si es capaz o incapaz era asistido o representado siendo ello un defecto u omisión que debe corregir el demandante y no el juez determinado si es capaz o incapaz el que se presentó como actor.
Los terceros intervinientes en este amparo constitucional alegaron que fueron los demandantes querellantes quienes promovieron las dudas sobre la capacidad del señor Edgar Torres, son sus propios apoderados en el libelo de la demanda y en las jurisprudencias citadas las distintas Salas no entran el en rigorismo de que exista una interdicción para que el juez pueda indagarla de oficio, sólo establece que ante la discusión de la capacidad de una persona es su deber de dictar todas aquellas medidas que esclarezcan esa posible o falta de capacidad, es destacar que el sujeto protegido por la ley ante una situación de falta de capacidad es la persona precisamente cuestionada y el juez tiene el deber conforme a ese derecho progresivo que se ha venido aplicando por las distintas salas el tribunal supremo desde la entrada en vigencia de la constitución de 1999 y las cuales en ninguna duda privan alguna norma procesal esta jurisprudencia haya podido interpretar a favor de los justiciados por ultimo reitero que le amparo no puede ser utilizado como un sustituto de los medio ordinarios en este caso se decidió no ejercer los recursos ordinarios sino acudir directamente a la figura del amparo con lo cual se le sustrajo o se le pretende sustraer al juez de merito al juez natural la apreciación de la definitiva sobre la prueba de experticia que es un punto que debe ser decidido únicamente por el juez de la causa y no por el juez que conozca de amparo y de igual forma se pretende obligar al juez ante el ejercicio de este amparo a pronunciarse de forma negativa en relación a la cuestión previa porque de impedir se la evacuación de la prueba el juez de merito no tendría materia que decidir ante la erradicación de la prueba en sede constitucional y ello si sería una aceptación a la tutela judicial efectiva al principio de la libertad probatorio y al principio proaction o de acceso a la justicia a la que tiene derecho sin duda alguna mi representado y promovente de la cuestión previa, y asimismo consignó escrito de cinco (05) folio útiles.
Este órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional observa la confusión que existe y que es expuesta por el presunto agraviado en cuanto a los problemas de capacidad que la ley le otorga la competencia al juez de la causa para conocerla, por mandato del articulo 346 ordinal 2º del Código de procedimiento civil y sobre el mismo ya hubo suficientes motivaciones, sin embargo, es importante destacar que es en la misma audiencia que se consigna una demanda de interdicción propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera propuesta por e profesional del derecho Ramón Ray Rivero Mujica, contra el ciudadano Edgar Torres Baldallo donde aparece el sello de recibido de la U.R.D.D civil de la ciudad de Barquisimeto de fecha 08/06/2018 infiriendo este órgano jurisdiccional que esa demanda fue recibida no sabemos si fue admitida, pero lo importante es que se conoce sobre la misma, pero que no tiene incidencia en este amparo constitucional porque se esta denunciando la presenta violación de derechos constitucionales y que esta Superioridad actuando en sede Constitucional la esta decidiendo conforme a derecho.
Lo importante es resolver que el accionante en el transcurso de la promoción de pruebas en el Tribunal de la causa en fecha 07/05/2018 presentó escrito de oposición a la prueba de experticia promovida por la parte demandada ejerciendo defensas referidas a la improcedencia de fundamento de hecho y de derecho, violación del debido proceso, incompetencia del tribunal de la causa, que esas decisiones al trámite de la interdicción no tienen consulta, y el tribunal de la causa en fecha 08/05/2018 admitió el medio probatorio de experticia.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la controversia que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias se sustanciaran conforme al procedimiento ordinario agrario y el articulo 206 eiusdem establece que ne le acto de la contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo ser decididas en la Audiencia Preliminar, ordena también que puede subsanarse voluntariamente y esas subsanación puede ser objetada y el juez debe pronunciarse respecto a esa incidencia abierta, aperturando una articulación probatoria si no hay subsanación, en si se establece un iter procedimental donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa a plenitud.
En el caso subjudice la parte accionante en Amparo Constitucional en el tribunal de la causa postuló oposición al medio probatorio de la experticia promovida por la parte demandada, y el Tribunal de la causa admitió ese medio probatorio, sin embargo el demandante no apeló de esa admisión, pues en materia agraria el Código de Procedimiento Civil, es aplicable sus disposiciones, siempre y cuando no exista norma expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del articulo 242.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece:
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El articulo 398 eiusdem establece un lapso de tres días al vencimiento del término fijado para hacer oposición a las pruebas, para que le Juez se pronuncie sobre los medios de pruebas que hayan promovidos.
Si las pruebas fueran admitidas, la parte que hizo oposición puede ejercer el recurso ordinario de apelación sobre la providencia o sustanciación donde el juez haya admitido la prueba, como también pueden ejercer el recurso de apelación cuando la prueba fuere negada en su admisión así lo establecen los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, porque tanto la admisión y la inadmisión causan gravamen irreparables a la parte que haya promovido el medio probatorio.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 ordinal 5 que no se admitirá la acción de amparo:
5º cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La utilización de las vías ordinarias, esta causal contenida en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que le accionante haya optando por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de la misma, por considerar que se trate de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedáneas que sea activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, esta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la institución infringida.
En este sentido, los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existe vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante al no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las misma delatando la situación constitucional lesionada.
b) que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traducirá en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

En el presente caso la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto que admitió la prueba de experticia ,sin embargo no hizo uso de este recurso, pues de haberlo ejercido la apelación se admitía en un solo efecto devolutivo, pero no suspensivo y la jurisprudencia ha señalado que cuando la sentencia interlocutoria pueda causar un daño irreparable el juez esta facultado para admitir el recurso en ambos efectos, cuestión que no se agoto en esta oportunidad, y el juez en la pretensión de amparo debe revisar si existen vías judiciales ordinarias preexistentes, y si estas fueron agotadas o ejercidas, y al no constar que el accionante en amparo ejerció el recurso ordinario de apelación, el amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Otra causal aducida en el debate de la Audiencia Oral es la establecida en el articulo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la inadmisibilidad cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no se inmediata, posible y realizable por el imputado.
Efectivamente el accionante en amparo tiene el derecho pleno de atacar mediante las vías y recursos que establece ka Ley la experticia medica que se ordeno evacuar, en virtud que no existe amenaza de daño para proteger el derecho Constitucional por estas vías que se han señalados, ya que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por la persona que le imputa , en este caso al Juzgador de la instancia y todavía ni siquiera se ha producido decisión en cuanto a la declaratoria con lugar o sin lugar de la cuestión previa opuesta, pues el Amparo Constitucional constituye un mecanismo para proteger situaciones concretas y jurídicas desde la perspectiva del goce y el ejercicio de los derechos fundamentales , y su naturaleza es reestablecedora o restitutoria de esos derechos y la situación jurídica denunciada no constituye amenaza entendiéndose por ésta a la existencia de signos positivas e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación de derecho y garantías constitucionales y esto no existe, porque se esta sustanciando la prueba de experticia que fue admitida ,y no tenemos certeza de la evacuación de ese medio probatorio en cuanto a los resultados de estos ,y en el derecho no se puede actuar bajo suposiciones sino sobre hechos concretos , donde efectivamente se configure la violación de un derecho constitucional o la amenaza inminente, por estos motivos también resulta inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional y así será establecido en el dispositivo del fallo.



DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano EDGAR ALEXIS TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.244, quienes son apoderados judiciales los profesionales del derecho ciudadanos RICARDO TORRES y ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 22.150 y 182.496, contra del auto de admisión de la prueba de experticia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 08-05-2018, en el expediente Nº 313-A-2018 (nomenclatura de ese Tribunal), presidido por el Juez Provisorio abogado: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, bajo el fundamento del articulo 6 ordinal 2º y ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la violación de la garantía constitucional y la amenaza tiene que ser inmediata posible y realizable, y cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o haya hecho uso de los medios preexistentes, y en el presente caso el presunto agraviado no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la admisión de la prueba de experticia admitida por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (02/08/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.