REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Trece (13) de Agosto de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 7.406
I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELIZABETH GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.364.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA en fecha quince (15) de Junio de 2017, por los ciudadanos ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.364, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha diez (10) de Agosto del 2018, bajo el Nro 7.406 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2018, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ESTHER RAFAELA CARDENAS DE ESCOBAR y EDWIN JOSEPH GONZALEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.375.648 Y 17.614.550, respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.364, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos TEOFILO ESCOBAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 357.231, fallecido el veinte (20) de Julio de 1990; y de ROSA MARIA AULAR DE ESCOBAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.360.016, fallecida el siete (7) de febrero de 2016, quienes en vida fueran padre y madre de los prenombrados solicitantes.
Los solicitantes consignaron Copias de cedulas de los fallecidos (folios 2), Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nro. 59, de fecha 20 de julio de 1990, la cual corre inserta al Tomo I, año 1990 de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 3), Acta de Defunción Nro. 131, de fecha 07 de febrero de 2016, la cual corre inserta al Tomo I, año 2016 de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 4), Copia del Acta de Matrimonio Nro. 02, Tomo I, folio 06, Año 1944, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folio 05, 06 y 07); Copias de cedula de los solicitantes (folios 8, 9 y 10), copia simple de Testimonio de Nacimiento y Bautismo emanada del Despacho parroquial de Tocuyito (folio 11), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 191, tomo I, folio 97, año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folios 12 y 13), al folio 14 riela constancia de Acta Deteriorada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2018, correspondiente al Acta Nro. 430, año 1958, Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 175, tomo I, folio 88, año 1948, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folios 15 y 16), copia simple del Acta de nacimiento Nro. 279, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 17); copia simple del Acta de nacimiento Nro. 46, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 18), Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 503, tomo II, año 1955, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folios 19 y 20), copia simple del Acta de nacimiento Nro. 322, tomo I, año 1963 emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 21), Datos Filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Valencia I, (folio 22), Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 8, tomo I, folio 88, año 1997, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 23), Copia de Acta de Defunción Nro. 399, de fecha 20 de Marzo de 1977, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 24), Copia de Acta de Defunción Nro. 279, tomo 1, año 1961, de fecha 21 de Marzo de 1961, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 25), Copia de Acta de Defunción Nro. 245, tomo 1, de fecha 10 de Diciembre de 1984, emanada de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 26). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio, respecto a los ciudadanos TEOFILO ESCOBAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 357.231, fallecido el veinte (20) de Julio de 1990; y de ROSA MARIA AULAR DE ESCOBAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.360.016, fallecida el siete (7) de febrero de 2016, quienes en vida fueran padre y madre de los prenombrados solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: ESTHER RAFAELA CARDENAS DE ESCOBAR y EDWIN JOSEPH GONZALEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.375.648 Y 17.614.550, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


La ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo Supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre el acervo hereditario de los De Cujus ciudadanos TEOFILO ESCOBAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 357.231, fallecido el veinte (20) de Julio de 1990; y de ROSA MARIA AULAR DE ESCOBAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.360.016, fallecida el siete (7) de febrero de 2016, quienes en vida fueran padre y madre de los prenombrados solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ROSA ELENA ESCOBAR DE FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.462.234, 7.067.903, ANA ANTONIA ESCOBAR AULAR, TEOFILO RAMON ESCOBAR AULAR, MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, CARLOS MANUEL ESCOBAR AULAR, JUAN ANGEL ESCOBAR AULAR y YANETH ESCOBAR AULAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.058.412, 4.461.332, 3.573.354, 7.094.718, 5.381.133, 7.124.719 respectivamente, todos de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre el acervo hereditario de los De Cujus ciudadanos TEOFILO ESCOBAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 357.231, fallecido el veinte (20) de Julio de 1990; y de ROSA MARIA AULAR DE ESCOBAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.360.016, fallecida el siete (7) de febrero de 2016, quienes en vida fueran padre y madre de los prenombrados solicitantes, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7.406 En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (01:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (___________) folios útiles.

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7.406