REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL MARQUEZ GUILLEN e IRANIS VALENTINA MORILLO
SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°
5.891.053 y 12.032.285, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.
P. S. A. bajo el Nº 41.668
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3634-18
Por escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2018, por los VICTOR MANUEL MARQUEZ
GUILLEN e IRANIS VALENTINA MORILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad,
casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.891.053 y 12.032.285, respectivamente y de
este domicilio, asistidos por las LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, debidamente inscrita en
el I. P. S. A. bajo el Nº 41.668, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado
vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo
su conocimiento a este despacho, quien la admite para su tramitación 12 de Julio de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 10 de Julio de 2018, los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL
MARQUEZ GUILLEN e IRANIS VALENTINA MORILLO SANCHEZ, asistidos de abogado, se
dieron por citados, y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio
presentada y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en fecha 26 de Julio de 2018, donde manifiesta: “…ocurro ante su
competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal,
en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio con fundamentada en el artículo 185-A
del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento
a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministro Público NADA OBJETA…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, ya que las partes demostraron que su último domicilio conyugal estuvo
fijado en este Municipio, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad
legal, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos VICTOR MANUEL MARQUEZ GUILLEN e IRANIS VALENTINA MORILLO
SANCHEZ, debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial
que los unía desde el día 16 de Septiembre de 2011, fecha en la que contrajeron matrimonio por
ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta N° 282. Tomo II.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDADCONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
siete (07) de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15) de la mañana, se dictó y publicó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3634-18
SBC/GSG