REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº -SA-997-2018

SOLICITANTE: ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO MARTINEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Mayo de 2.018, al recibir por distribución escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentado por el ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.753.040, domiciliado en la población de Adicora, calle La Marina, vía Sector Las Cabañas, Parroquia Adicora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado TEOFILO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.776, fundamentando dicha solicitud en el contenido del articulo 768 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15-09-2009.
Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes hechos:
• Que el solicitante de autos nació en la Población de Adicora el 18 de Octubre del año 1958, tal y como se evidencia de Copia Certificada de su Acta de Nacimiento expedida en fecha 10 de Noviembre de 1958 inserta bajo el Nº 128 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958 llevados por ante el Registro civil de la Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón.
• Que al momento de asentar el acta de nacimiento descrita ut supra se produjo un error a l colocar el primer nombre del solicitante como ROMEN siendo su nombre correcto ROMEL.
• Que ha agotado el trámite correspondiente ante el Registro Civil de la Parroquia Adicora donde se encuentra registrada su acta, siendo infructuoso el procedimiento, por lo que acude a la sede judicial a solicitar la rectificación de su acta.
• Que fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 768 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15-09-2009.
• Que solicita sea declarada CON LUGAR la rectificación de la aludida acta a los fines de que quede asentado su nombre correcto que es ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, tal como aparece en todos sus documentos personales.

En fecha 14 de Mayo de 2.018 se admite la solicitud conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, conforme a los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 769 del Código de procedimiento Civil, registrándola bajo el Nº SA-997-2018, nomenclatura propia de este Tribunal, se ordenándose la expedición de un edicto y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Instituciones Familiares, comisionándose al efecto al Tribunal del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción, con sede en Punto Fijo. Así mismo se ordenó la citación de los ciudadanos EVA LILA SEFREN DE VAGAS Y ROMEL ANGEL VARGAS SEFEREN, a los fines de que formularan oposición a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, librándose las respectivas boletas.

fecha 21 de Mayo de 2.018 diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos EVA LILA SEFREN DE VAGAS Y ROMEL ANGEL VARGAS SEFEREN, las cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.

Diligencio en fecha 31-05-2018 el solicitante de autos ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, asistido por el Abogado TEOFILO MARTINEZ, solicitando se libre nuevamente el edicto ordenado en el diario VEA en uno distinto por no contar actualmente con receptoria en el Estado Falcón, proveyendo de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Junio de 2018, ordenado su publicación en el diario EL NACIONAL, librando un nuevo edicto.

En fecha 26 de Junio de 2.018 se agregó a los autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Junio de 2.018, el solicitante de autos ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, asistido por el Abogado TEOFILO MARTINEZ consignó un ejemplar del diario El Nacional, en cuyo cuerpo salió publicado el edicto librado por el Tribunal. Por auto de fecha 27 de Junio de 2.018, el Tribunal acuerda agregar la página periodística donde salió publicado el edicto librado.

Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 12 de Julio de 2.018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado de los ciudadanos EVA LILA SEFREN DE VAGAS Y ROMEL ANGEL VARGAS SEFEREN para hacer oposición a la solicitud de rectificación hecha por el solicitante de autos ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ.

Ahora bien, para demostrar su pretensión, el solicitante ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ acompañó junto con el escrito que encabeza la presente solicitud de rectificación la siguiente documentación:

1. Marcado como anexo "A", copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, signada con el número V-5753.040, inserta al folio 02 del expediente, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el escrito de solicitud de rectificación.
Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del solicitante en el cual su nombre quedo establecido como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado como anexo "B", copia certificada y legitimada expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, del Acta de Nacimiento del solicitante ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ expedida en fecha 10 de Noviembre de 1958 inserta bajo el Nº 128 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, inserta a los folios 03, 04 y 05 del expediente.

Se trata de copia certificada de un instrumento público que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirla, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, y al no ser impugnado ni tachado merece fe pública de su contenido, por cuanto la misma se advierte el error denunciado por el solicitante al asentar el nombre del solicitante como ROMEN ANGEL VARGAS FERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado como anexo "C", copia fotostática simple del pasaporte del solicitante donde se advierte su identificación como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, inserta al folio 06 del expediente, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el escrito de solicitud de rectificación.

Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del solicitante se verifica que su nombre quedo establecido como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado como anexo "D", copia simple del acta de matrimonio del solicitante ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ y EVA LILA SEFREN DE VAGAS, signada con el N° 09 de fecha 12 de Julio de 1.991 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil fue consignado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y se encuentra inserta al folio 07 del expediente.
Se trata de copia simple de un instrumento público que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirla, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, y al no ser impugnado ni tachado merece fe pública de su contenido, por cuanto la misma advierte la identidad del solicitante al señalar el nombre del mismo como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ. Y ASI SE ESTABLECE.

5. Marcado como anexo "E", copia simple fotostática del Acta de Nacimiento del hijo del ciudadano solicitante, de nombre ROMEL ANGEL VARGAS SEFEREN expedida en fecha 15 de Febrero de 1.993 inserta bajo el Nº 15 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1.993 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, inserta al folio 08 del expediente.

Se trata de copia simple de un instrumento público que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirla, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, y al no ser impugnado ni tachado merece fe pública de su contenido, por cuanto la misma demuestra la fecha cierta de nacimiento y la identidad de sus progenitores y en la misma se advierte la identidad del solicitante al señalar el nombre del mismo como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentos estos que fueron ratificados en su contenido mediante escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante de autos en fecha 27 de Julio de 2.018 y admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Asimismo en el referido escrito de promoción de pruebas, el solicitante de autos adicionalmente promueve la siguiente documental:
1. Documento original de datos filiatorios del ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, expedido en fecha 04-07-2018 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Punto Fijo, que constante de un (01) folio útil, se encuentra inserta al folio 39 del expediente.
Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del solicitante y su nombre queda establecido como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

lo anterior, se procede a establecer los fundamentos de derecho que motivan la procedencia o no de la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO conforme al análisis del material probatorio consignado junto con el escrito de solicitud y la pertinencia de lo que se probó con los mismos.

Consideraciones para decidir:

Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

Artículo 145. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Rectificación en sede administrativa:
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.

La rectificación de actos del estado civil consiste en el procedimiento a través del cual se busca corregir errores que contienen dichos actos, entendiéndose por éstos, las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.

Esta rectificación se realiza porque una vez asentado un dato en el libro de actas respectivo, si el empleado o funcionario encargado de llenar tal libro comete un error, este no se puede remediar alterando el acta en cuestión. La solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación mediante el cual el juez o registrador civil autoriza el arreglo del acta, siendo competente -en ambos casos- el del lugar donde se expidió el acta a rectificar.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Por su parte, el Articulo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2.010 de la República Bolivariana de Venezuela por parte del CNE, establece que son errores materiales que no afectan el fondo del acta: las omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fecha y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ pretende la rectificación de su acta de nacimiento expedida en fecha 10 de Noviembre de 1958 inserta bajo el Nº 128 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958 llevados por ante el Registro civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, en virtud de que al momento de asentar su nombre se dejó escrito como ‘ROMEN ANGEL VARGAS FERNANDEZ.y no como ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ.como debería ser, lo cual así lo solicita.
Es evidente que estamos ante un caso de rectificación de actas por error material, en cuyo caso compete su rectificación a la sede administrativa.

Sin embargo, se advierte que el solicitante indica en su escrito que ha agotado el trámite correspondiente ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora donde se encuentra registrada su acta, siendo infructuoso el procedimiento, por lo que acude a la sede judicial a solicitar la rectificación de su acta.

En este caso, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa). Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte este Despacho, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

En tal virtud, y bajo el amparo de dicho criterio jurisprundecial, esta jurisdiscente procede a resolver la presente solicitud declara su competencia para resolver de la presente solicitud, y en aras de asegurar el acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas, procede a resolverla en los siguientes términos:

Es consideración de este Tribunal que en este tipo de procedimiento especial, la carga de la prueba implica un mandato para el solicitante quien debe acreditar la verdad de los hechos expuestos por ella, es decir, implica un imperativo para el interés de su mandante acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del juzgador o juzgadora el error que aduce se cometió en el acta de nacimiento del ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ.cuya rectificación se pretende.

Así tenemos, que de la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio 02 se constata la identidad plena del solicitante como ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, signada con el V-5753.040, fecha de nacimiento 18-10-1958, de copia simple del pasaporte que riela adjunto al folio 06, según el cual el nombre el solicitante es ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, signada con el V-5753.040, fecha de nacimiento 18-10-1958, así como también se advierte del acta de matrimonio N° 09 de fecha 12 e Julio de 1.991 (inserta al folio 07) en la cual se indica “...para presenciar el Matrimonio Civil del Ciudadano: ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ., con la Ciudadana: EVA LILA SEFREN PARRA…” Dicha identificación plena se ratifica nuevamente en el Acta de Nacimiento del ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS SEFEREN, hijo del solicitante, expedida en fecha 15 de Febrero de 1.993 inserta bajo el Nº 15 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1.993 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, inserta al folio 08 del expediente, de la cual se lee: “…me ha sido presentado a mi cargo un niño varón por el ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ…” Asimismo, se verifica una vez mas su identificación en los datos filiatorios insertos al folio 39 del expediente al indicar: “...NOMBRES Y APELLIDOS: ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ....” (negrillas del Tribunal); por lo que no queda lugar a dudas para esta Juzgadora del error cometido por el funcionario actuante al momento de asentar los datos del solicitante c en la partida de nacimiento identificada Acta de Nacimiento de fecha 10 de Noviembre de 1958 bajo el Nº 128 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958 llevados por ante el Registro civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón como ROMEN ANGEL VARGAS FERNANDEZ siendo lo correcto ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, debiendo forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud hecha por el ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, identificado suficientemente en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 12, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentado por el ciudadano ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.753.040, domiciliado en la población de Adícora, calle La Marina, vía Sector Las Cabañas, Parroquia Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado TEOFILO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.776, y en consecuencia, se ordena la rectificación Acta de Nacimiento expedida en fecha 10 de Noviembre de 1958 inserta bajo el Nº 128 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958 llevados por ante el Registro civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, en el sentido siguiente: donde se lee ROMEN ANGEL VARGAS FERNANDEZ debe decir ROMEL ANGEL VARGAS FERNANDEZ, quedando así corregido el error cometido en el acta de nacimiento ya tantas veces nombrada, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, todo con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley de Registro Civil y 12, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio.

Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, conforme al contenido del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, el primer (01º) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 681. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS