REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000346
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.354.108.
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.946, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.728.929.
APODERADAS JUDICIALES: YACENI BRACHO y ERIKA RIERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.316 y 79.105 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Oposición a Pruebas).
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, en su carácter Defensora Pública de la parte demandante, así como los escritos de oposición de pruebas presentados en fecha 27 de julio de 2018, por la parte demandada y por la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental promovida por el demandado marcada con la letra “B”, relativa al recurso de nulidad interpuesto, señala el oponente que la misma es impertinente en virtud de que lo que pretende el demandado es dilatar el proceso, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, y por cuanto no consta en autos las resultas de dicho recurso se DESECHA la oposición planteada por la defensora pública de la parte demandante en virtud de que el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la oposición formulada a la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL PARADA PEÑA y ALIRIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.041.177 y V- 14.269.141, respectivamente, promovidas por el demandante, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar observa que dichas testimoniales no fueron promovidas junto con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni se justifica la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 113 eiusdem, por lo que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, en consecuencia se declara procedente la presente oposición y se desechan las testimoniales promovidas. Así se decide.-
En relación a la oposición a la prueba de informes promovida donde se solicita se libre oficio al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con la cual se pretende demostrar la necesidad del inmueble y prueba de informe sobrevenida promovida por el demandante en el escrito de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, este tribunal acogiendo lo sostenido por la jurisprudencia patria la cual es conteste en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se DESECHA la oposición planteada. Así se decide.-
III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la prueba documental promovida marcada con la letra “B”, relativa al recurso de nulidad interpuesto.-
Segundo: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en relación a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL PARADA PEÑA y ALIRIO HERNANDEZ.
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de informes promovidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a un (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/AHV
KP02-V-2018-346
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________
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