ASUNTO: KP02-F-2018-000595
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: CARLOS DARWIN BRACCO FIERRO y MUELA DINA ESVELDA, venezolano el primero y Uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.332.133 y E-81.465.422, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018 (fs. 1 y 2, con anexos a los 3 al 07), por los ciudadanos CARLOS DARWIN BRACCO FIERRO y MUELA DINA ESVELDA asistidos por el profesional del derecho EDUARDS DE JESUS PALACIOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 259.126, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 17 de febrero de 1952, contrajeron matrimonio ante la oficina N° 2 del Departamento de Monte Video en el país de Uruguay, según consta en acta posteriormente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 1981 bajo el N° 198 folio 202; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas Verdes, el Cercado calle 1 y carrera 2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el matrimonio NO procrearon hijos, ni existen bienes a liquidar; que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos conyugues, por lo que de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, manifiesta su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 17 de febrero de 1952, por ante la oficina N° 2 del Departamento de Monte Video en el país de Uruguay, según consta en acta posteriormente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 1981 bajo el N° 198 folio 202; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos CARLOS DARWIN BRACCO FIERRO y MUELA DINA ESVELDA, venezolano el primero y Uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-22.332.133 y E-81.465.422,, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos CARLOS DARWIN BRACCO FIERRO y MUELA DINA ESVELDA, venezolano el primero y Uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N. V-22.332.133 y E-81.465.422, respectivamente, en fecha 17 de febrero de 1952, por ante la oficina N° 2 del Departamento de Monte Video en el país de Uruguay, según consta en acta posteriormente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 1981 bajo el N° 198 folio 202, de los Libros de Matrimonio.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández.
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