REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 13 de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3.774-18

SOLICITANTE: ANA CECILIA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.429, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LISBETH ARRIECHE CASTILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.804, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Aceptación Declinatoria de Competencia por el Territorio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por solicitud de título supletorio, interpuesta en fecha 4 de julio de 2018 (f. 1 y anexos del folio 2 al 5), por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MUJICA, asistida por la Abogada Lisbeth Arrieche Castillo.

En fecha 12 de julio de 2018 (fs. 6 al 11), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y en consecuencia declino el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2018 (f. 12), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2018, acordó remitir el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 6 de agosto de 2018 (f. 14), fue recibido el presente asunto en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo, a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 7 de agosto 2018 (f. 15), este Tribunal recibió y le dio entrada al presente asunto.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…

(Omissis)

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Con respecto a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 3º señaló que estos Juzgados conocerán de dichos asuntos, al establecer:

“Artículo3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Los justificativos de perpetua memoria, específicamente los títulos supletorios, tienen por finalidad solicitar las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, los cuales para su tramitación se rigen por las normas de orden civil, específicamente los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al constituir asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa corresponde su conocimiento los Juzgados de Municipio, tal como lo prevé la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la competencia territorial para conocer de los justificativos de perpetua memoria, específicamente los títulos supletorios, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Como se evidencia de la norma transcrita, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los justificativos de perpetua memoria, específicamente los títulos supletorios, es aquel del lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, y así lo ha reiterado el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, en el expediente N° 2014-000781, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, por lo que la ubicación de las bienhechurías tiene un interés procesal que delimita la competencia del juez que deberá intervenir y conocer de la solicitud.

Por consiguiente, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, considera quien suscribe, que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba señaladas. Así se establece.

En tal sentido, la presente solicitud de título supletorio, fue interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MUJICA, asistida por la Abogada Lisbeth Arrieche Castillo, y observa este juzgador, que de los hechos y alegatos esgrimidos por la solicitante se constata, que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el título supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el “…sector Maximino Rojas; la piedad Sur, Parroquia José Gregorio Bastidas, Calle C parcela 118, Cabudare Estado Lara…”, es decir, dentro de la jurisdicción de este Tribunal; por lo que debe señalarse, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en este caso, a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

En este orden de ideas al constatarse que, la dirección de ubicación de las bienhechurías, se contrae a una dirección en el Municipio Palavecino del estado Lara, estando dentro del ámbito territorial de este Tribunal, en consecuencia, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es este Tribunal de Municipio, por lo que, quien aquí decide, considera procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MUJICA, asistida por la Abogada Lisbeth Arrieche Castillo, plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Neria Meléndez Chirinos

En la misma fecha siendo las 9:18 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Neria Meléndez Chirinos
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la INTERLOCUTORIA dictada en el EXPEDIENTE Nº 3.774-18. En Cabudare, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Neria Meléndez Chirinos