REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de agosto del 2.018
Años: 208° y 159°.

EXPEDIENTE Nº 4.446-13
SOLICITANES: JUAN CARLOS TORRELABA MORENO y LISBETH DEL CARMEN ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.422.597 y V- 11.549.272.
ABG. ASISTENTE: ROSSIEL NOEMI FLORES TORRELABA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el
N°137.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente solicitud de DIVORCIO 185-A.I, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS TORRELABA MORENO y LISBETH DEL CARMEN ROJAS MEDINA, plenamente identificados en autos, ante el Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinando la competencia a este Tribunal, y por distribución; correspondió el conocimiento de esta causa a este Despacho; Admitiéndose la misma el 03 de mayo de 2.013, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 15 de Junio de 2018, el suscrito abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.








Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (03-05-2.013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que los solicitantes hubieran dado el debido impulso al presente juicio, como es consignar las copias fotostáticas del libelo de la solicitud, y con ello lograr la notificación del Fiscal.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.







En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.

La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.





















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