REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de Agosto de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 574-2018.-
DEMANDANTES: RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.929 y V-13.906.874, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 03/05/2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.926 y V-13.906.874, respectivamente y domiciliados ambos en la calle 4, avenida 29, casa N° 28-78 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veinte de Junio de dos mil ocho (20/06/2008) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 194, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la en la calle 4, avenida 29, casa N° 28-78 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Continúan manifestando los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde Enero del año 2008, es decir, por más de cinco (5) años, habiéndose separados de hecho viviendo cada uno de ellos en el mismo domicilio pero en habitaciones diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación, durante su unión matrimonial manifestaron que procrearon Un (1) hijo de nombre RAMOS RODRIGUEZ WILFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.055.853 asimismo manifestaron no haber adquirido bienes gananciales que liquidar, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho (07/05/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).
En fecha dieciséis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 7 y 8).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMOS, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-27.055.853, V-7.596.926 y V-13.906.874 perteneciente a los ciudadanos RAMOS RODRÍGUEZ WILFREDO JOSÉ, RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMOS, respectivamente (folio 02), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 45 expedida por la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSE y LISEIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMOS. y así se establece
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, suscrita por la ciudadana NANDRY LUIS CAMACARO, en su carácter de Jefe Civil Encargado del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMOS, en fecha 20/06/2.008, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por ocho (8) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSÉ y LISEIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.929 y V-13.906.874, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMOS WILFREDO JOSE y LISEIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, en fecha veinte de junio de dos mil ocho (20/06/2.008) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 194. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los TRECE días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)
EXPEDIENTE N° 574-2018.
OPG/PDN/rocio.
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