REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 595-2018.-

DEMANDANTES: AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195 y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 18/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que durante los primeros años todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, siendo a partir del año 2012, y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insu8perables, ocurriendo con ello una ruptura prolongada de la vida en común., manifestaron que durante su relación procrearon tres (3) hijos de nombres: AUGUSTO ANDRÉS BERRIOS CONTRERAS, ÁNGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS y CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.871.188, V-18.871.187 y V-20.641.156., así mismo señalan que durante su unión conyugal fomentaron bienes patrimoniales que liquidarán de forma amistosa, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12 y 13).

En fecha 25/06/2018 compareció el ciudadano AUGUSTO BERRIOS VALERO asistido por el abogado JOSÉ G. DIAZ consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 114)
En fecha dieciseis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 46 expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-7.598.955 y V-10.135.001 perteneciente a los solicitantes , respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 2748, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
4.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad números V-18.871.188 perteneciente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
5.- .- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 1736, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 8), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad números V-18.871.187 perteneciente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 221, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hija de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
8.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad V-20.641.156 perteneciente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 11), que al tratarse de un documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente, en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46 Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

EXPEDIENTE N° 595-2018.
OPG/PDN/rocio.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 595-2018.-

DEMANDANTES: AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195 y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 18/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que durante los primeros años todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, siendo a partir del año 2012, y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insu8perables, ocurriendo con ello una ruptura prolongada de la vida en común., manifestaron que durante su relación procrearon tres (3) hijos de nombres: AUGUSTO ANDRÉS BERRIOS CONTRERAS, ÁNGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS y CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.871.188, V-18.871.187 y V-20.641.156., así mismo señalan que durante su unión conyugal fomentaron bienes patrimoniales que liquidarán de forma amistosa, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12 y 13).

En fecha 25/06/2018 compareció el ciudadano AUGUSTO BERRIOS VALERO asistido por el abogado JOSÉ G. DIAZ consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 114)
En fecha dieciseis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 46 expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-7.598.955 y V-10.135.001 perteneciente a los solicitantes , respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 2748, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
4.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad números V-18.871.188 perteneciente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
5.- .- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 1736, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 8), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad números V-18.871.187 perteneciente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 221, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hija de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
8.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad V-20.641.156 perteneciente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 11), que al tratarse de un documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente, en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46 Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

EXPEDIENTE N° 595-2018.
OPG/PDN/rocio.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 595-2018.-

DEMANDANTES: AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195 y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 18/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14, primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que durante los primeros años todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, siendo a partir del año 2012, y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insu8perables, ocurriendo con ello una ruptura prolongada de la vida en común., manifestaron que durante su relación procrearon tres (3) hijos de nombres: AUGUSTO ANDRÉS BERRIOS CONTRERAS, ÁNGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS y CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.871.188, V-18.871.187 y V-20.641.156., así mismo señalan que durante su unión conyugal fomentaron bienes patrimoniales que liquidarán de forma amistosa, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12 y 13).

En fecha 25/06/2018 compareció el ciudadano AUGUSTO BERRIOS VALERO asistido por el abogado JOSÉ G. DIAZ consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 114)
En fecha dieciseis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 46 expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-7.598.955 y V-10.135.001 perteneciente a los solicitantes , respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 2748, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
4.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad números V-18.871.188 perteneciente al ciudadano AUGUSTO ANDRES BERRIOS CONTRERAS (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
5.- .- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 1736, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 8), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad números V-18.871.187 perteneciente al ciudadano ANGEL AUGUSTO BERRIOS CONTRERAS (folio 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 221, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano es hija de los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ.- Y así se establece.
8.- Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad V-20.641.156 perteneciente a la ciudadana CELIVEY ANDREINA BERRIOS CONTRERAS (folio 11), que al tratarse de un documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO DIAZ OCHOA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.871, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AUGUSTO BERRIOS VALERO e IVELICE DEL CARMEN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.955 y V-10.135.001, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Virginia, calle 9, casa N° 195, primera etapa y la segunda en la Urbanización La Virginia, avenida 01, casa N° 14 primera etapa de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente, en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y siete (23/07/1987) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46 Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

EXPEDIENTE N° 595-2018.
OPG/PDN/rocio.