REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON y ASTRID YORNELLY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.073.192 y V-10.382.340, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.680.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON y ASTRID YORNELLY RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado HECTOR LAYA, identificados en autos, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446/2014 y 693/2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de julio de 2014, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron los solicitantes que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 121, del Edificio Riscos I, Calle 3, Terrazas del Club Hípico, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal adscrito a la coordinación de alguacilazgo, consignó boleta de citación debidamente recibida por Fiscalía.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales.
Copia del Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 18 de julio de 2014, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON y ASTRID YORNELLY RODRIGUEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON y ASTRID YORNELLY RODRIGUEZ GONZALEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y solicitado como fue el divorcio de mutuo consentimiento éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON y ASTRID YORNELLY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.073.192 y V-10.382.340, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de julio de 2014, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por dicha Autoridad Civil.
Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.



Exp. AP31-S-2018-004919
ETGM/EAC/José A.-