REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTE: JOSE HUMBERTO MANNS NUÑEZ DE CACERES Y ANGELICA MARIA MANNS NUÑEZ DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.901.007 y V-7.097.723 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.585.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
- I -
Conoce este Tribunal de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante este Tribunal por el abogado en ejercicio LEONCIO ENRIQUE GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MANNS NUÑEZ DE CACERES Y ANGELICA MARIA MANNS NUÑEZ DE CACERES, supra identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de enero de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y asimismo consigno emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó y libro compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 25 de marzo de 2014, compareció el apoderado actor y dejo constancia de retirar copias certificadas.
En fecha 18 de Julio de 2018, compareció el apoderado actor, quien mediante diligencia desistió de la presente solicitud y solicito dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la presente decisión.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.585, tiene capacidad para desistir, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda cursante a los folios 06 y 07, ambos inclusive.
En virtud de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas, del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO MANNS NUÑEZ DE CACERES Y ANGELICA MARIA MANNS NUÑEZ DE CACERES, contra EVELYN LUISA FREITES NOBLOT, supra identificados en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
ETGM/ec/ADA.-
Exp: No. AP31-V-2014-000049.-
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