REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

Parte Demandante: José Manuel Suarez Díaz y Aura Josefina Bolívar de suarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.393.152 y V-3.640.778, representados judicialmente por: Alex Eduardo Gómez Perales, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 162.608; con domicilio procesal: Avenida Manapire, entre Calle Paraíso y Callejón Cementerio, Edificio “V.P”, Planta Baja, Frente Comercial Savoys, Despacho Jurídico “Rodríguez Mercado & Asociados”, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

Parte Demandada: Pastor Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-16.326.589, (hoy fallecido); sin representación judicial; y; sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo (Local comercial)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2015-001220


I
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio de su profesión Alex Eduardo Gómez Perales, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 162.608, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos José Manuel Suarez Díaz y Aura Josefina Bolívar de suarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.393.152 y V-3.640.778, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de diciembre de 2015, compareció el ciudadano José Manuel Suarez Díaz, asistido por el abogado Albis José Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 159.281, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se les designara correo especial a los fines legas consiguiente.
Mediante auto de fecha de 7 de diciembre de 2015, se libró compulsa de citación al ciudadano Pastor Ramírez, anexándole Exhorto junto con oficio.
En fecha 2 de febrero de 2016, compareció el abogado Alex Eduardo Gómez Perales, inscrito en el Inpreaboga bajo la matrícula nº 162.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se designó correo especial al abogado Alex Gomes ut supra mencionado.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, se recibió oficio junto con comisión contentiva de la citación librada al ciudadano Pastor Ramírez, parte demandada del presente juicio, librado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 8 de julio de 2016, compareció la ciudadana Yesmind Victoria Ramírez Buitrago, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-17.740.333, en su condición de hija legitima del ciudadano Pastor Ramírez, parte demandada del presente Juicio, debidamente asistida por el abogado Edgardo López inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº145.143, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción nº 161 de fecha 6 de julio de 2016 de su padre.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, mientras se citara a los herederos del de-cujus, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, se ordenó librar edicto citando a todos los sucesores desconocidos o quienes se crea asistidos de aquel derecho, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de dicho edicto en dos periódicos de circulación nacional, durante sesenta días dos veces por semana y a su fijación en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado edicto librado mediante auto de fecha 19 julio de 2016.
En fecha 26 de enero 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó 18 ejemplares de los edictos debidamente publicados.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, la jueza suplente Dilcia Montenegro, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó se agregaran dicha actuación a los autos, previa lectura por secretaría.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2017, el juez Miguel Ángel Figueroa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó fijar copia del edicto en la cartelera que se encuentra en este Circuito Judicial, a los fines de que la secretaria dejara constancia que se cumplieron con todas las formalidades que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2017, compareció el ciudadano José Manuel Suarez Díaz, asistido por el abogado Albis Liscanio, mediante diligencia solicitaron Sentencia por haberse configurado la Confesión Ficta.
Mediante auto de fecha 9 junio de 2017, este tribunal niega lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2017, compareció el ciudadano José Suarez, asistido de abogado mediante la cual solicitó a este tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017); en esta misma fecha se designó defensor ad litem a la abogada Solange Sueiro, ordenándose librar boleta de notificación.
En fecha 8 de agosto de 2017, compareció el abogado Ronald Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero nº 177.676, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multiservisios el Sol, C.A, mediante de la cual solicitó la reposición de la causa, asimismo, consignó poder que acredita su representación al abogado ut-supra mencionado.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, este tribunal solicitó a la parte actora, aclare la pretensión del escrito libelar, por cuanto considero que la parte demandada es una persona natural y no jurídica.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció el alguacil Leonardo Sánchez, Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Solange Sueiro.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Solange Sueiro se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 22 septiembre de 2017, compareció el ciudadano José Manuel Suarez Díaz, asistido por el abogado Luís Roberto Medina, mediante la cuan consignó escrito de aclaratoria.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que desde el 8 de agosto de 2017, comenzó a computarse el lapso de los 20 días para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2018, se dictó auto dejando constancia que hasta tanto no constara en auto la última de las notificaciones de los herederos conocidos, no podrá computarse ningún lapso.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenado librar compulsa a la defensora ad-litem.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se dictó auto ordenado librar comisión a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de los ciudadanos Luís Pastor Ramírez Buitrago y Yalver Germán Ramírez Buitrago, comisionando al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó agregar a los autos previa lectura por secretaría la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 25 de junio de 2018, la abogada Solange Sueiro Lara, en su carácter de defensora ad-liten, de los herederos desconocidos del causante ciudadano Pastor Ramírez, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2018, la abogada Solange Sueiro Lara, en su carácter de defensora ad-liten, de los herederos desconocidos del causante ciudadano Pastor Ramírez, solicitó se dejara sin efecto las actuaciones correspondiente a su citación y posterior contestación a la demanda, en virtud de no existir alguna persona que tenga interés en el presente juicio.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto ordenado dejar sin efecto las actuaciones correspondiente a la citación y posterior contestación a la demanda de la abogada Solange Sueiro Lara, en su carácter de defensora ad-liten, de los herederos desconocidos del causante ciudadano Pastor Ramírez.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso que en fecha 28 de octubre de 2003, le entregó al demandado la posesión de un local comercial tipo galpón ubicado en el Callejón Cementerio, que une a las Calles Las Mascotas y Manapire de la Ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para que procediera adecuarlo para el inicio de la operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un taller mecánico.
Alegó, que el contrato arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 28 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el nº 04, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sería solamente para ser usado como comercio.
Adujo, que en el mismo mes de octubre de 2003, le entregó al demandado el contrato de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley, no mostrando ningún interés y seguir suscribiéndolo, como tampoco pagar los canos de arrendamiento a los que se comprometió.
Asevera, que el canon de arrendamiento del referido local comercial era para el momento de la suscripción del referido contrato de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales y que no han sido pagada las cuotas correspondientes a los años 2005; 2006; 2007; 2008 hasta la fecha
Finalmente, que procedió a demandar el desalojo y que le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado. Así como las costas procesales y costo del proceso.
Por otro lado, visto que la ciudadana Yesmind Victoria Ramírez Buitrago, ut supra identificada, en su condición de hija legitima del ciudadano Pastor Ramírez, parte demandada del presente Juicio, debidamente asistida por el abogado Edgardo López inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº145.143, consignó copia certificada del acta de defunción nº 161 de fecha 6 de julio de 2016 de su padre.
Posteriormente, se designó defensora ad-litem a los herederos desconocido de la parte demandada y a petición de la defensora designada, se dictó auto ordenado dejar sin efecto las actuaciones correspondiente a la citación y posterior contestación a la demanda por cuanto no había persona alguna interesada en las resultas del juicio.
Entando a derecho los herederos conocidos del ciudadano Pastor Ramírez, parte demandada del presente Juicio, y estando dentro del lapso para contestar la demanda, no hicieron uso formal de este derecho.
Seguidamente, vencido ese lapso, se dictó auto ordenado dejar sin efecto las actuaciones de la defensora ad-litem correspondiente a la citación y posterior contestación a la demanda por cuanto no había persona desconocida alguna interesada en las resultas del juicio, en vista de ello, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a estos hechos, el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la indemnización correspondiente y dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 28 de octubre de 2003, Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos María Orfilia Buitrago de Ramírez, Luís Pastor Ramírez, Yalvert Germán Ramírez Buitrago y Yesmitd Victoria Ramírez Buitrago, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.932.271, V-24.237.273, V-14.315.265 y V-17.740.333, la primera cónyuge y los otros tres hijos del de cujus Pastor Ramírez, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-16.326.589, quien en vida fungía como parte demandada en el presente proceso, y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos José Manuel Suarez Díaz y Aura Josefina Bolívar de suarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.393.152 y V-3.640.778.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, local comercial tipo galpón ubicado en el Callejón Cementerio, que une a las Calles Las Mascotas y Manapire de la Ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 14 de agosto de 2018, a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez