REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º


Parte demandante: Sociedad mercantil, Restaurante Rex C.A., cuyo registro de información fiscal es J-00317089-5, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, en el registro mercantil correspondiente bajo el n° 37, tomo 8-A; representada judicialmente por: Elio Enrique Castrillo Carrillo, Antonio Anato y Arturo Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 49.195, 47.556 y 254.730, respectivamente; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 25, oficina 25-D, Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, Caracas.

Parte Demandada: Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855; representada judicialmente por: Wilmer Rafael Partidas Rangel y José Alfredo Tamayo Liendo, inscritos en Inpreabogado con las matriculas números 39.279 y 195.594 y sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo (Incidencia Oposición medida cautelar)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Caso: AP31-V-2017-000620


-I-

En fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, ut supra identificado, actuando en su carácter de representante legal la sociedad mercantil Restaurante Rex C.A, en su orden, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda de Desalojo (Local comercial), contra los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García, ut supra identificados, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Luego, ejecutada la medida cautelar bajo examen, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018, por lo que ope legis quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho desde la práctica de la medida fecha en que quedó citada la parte demandada, a saber, el día 8 de febrero de 2018 (exclusive), hasta el día de la oposición de la medida formulada, el cual es del tenor siguiente: 9, 14 y 15 de febrero de 2018.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada afectada del decreto cautelar consignó su escrito de Oposición a la medida, en fecha 14 de febrero de 2018, es decir, dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva que establece la norma que rige la presente incidencia; por lo que resulta evidente que dicha oposición cumplen con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente.
Ejercida la oposición por la parte demandada en tiempo hábil, comenzó el día siguiente a computarse el lapso probatorio de la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de 2018; en este sentido, la parte actora aportó instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida por el decreto de la medida de secuestro, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Las medidas cautelares constituyen, sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente nº 00-2794, declaró:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, podemos colegir que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
No obstante, cabe considerar que la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De tratarse de una relación arrendaticia, como ocurre en el presente caso, el decreto de la medida cautelar de secuestro procede en los supuestos de incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada sostiene, en fundamento de la oposición al decreto de la medida, que no ha debido decretarse pues no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal fin. En este sentido, asevera que en el libelo y sus anexos no se demostraron los extremos concurrentes para el decreto de la medida, y que además se encuentra inmotivado.
Al respecto de lo anterior, es importante señalar que el estudio de las actas procesales condujo al Tribunal a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en la falta de pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, y así se hizo constar en el auto que la acordó. Para ello, se verificó la aportación del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, acervo probatorio, que apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y por ende se tiene como fidedigno hasta tanto no sea desvirtuado, hace presumir la verosimilitud del derecho que deduce en juicio la parte actora –fumus boni iuris-, en particular la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, autorizada doctrina sostiene que se encuentra inserido en la propia norma, pues basta que la situación procesal se subsuma en la hipótesis del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como ha quedado establecido, la parte actora fundamentó la pretensión de desalojo en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos en el escrito libelar. Por consiguiente, la expectativa cierta de la parte actora en cuanto al decreto de la medida subyace no solo en la tardanza del juicio, sino en que además en caso de seguir produciéndose -el incumplimiento en el pago-, en criterio del Tribunal podría causarse un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble cedido en alquiler, ya que contravendría una obligación principalísima y esencial del arrendatario, como es la de pagar mensualmente la suma de dinero convenida como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble.
En este orden de ideas, la parte actora impugnó el poder presentado en fecha 14 de febrero de 2018, junto al escrito de oposición, por tratarse de un poder especial para actuar en otro juicio, y que por lo tanto es insuficiente para actuar en este juicio. Seguidamente se evidencia de las actas procesales que en fecha 1° de agosto de 2018, la parte demandada otorgó poder Apud acta a los abogados Wilmer Rafael Partidas Rangel y José Alfredo Tamayo Liendo, inscritos en Inpreabogado con las matriculas números 39.279 y 195.594; reconociendo así la insuficiencia del poder impugnado por la representación judicial de la parte actora, y por ende quedan extemporáneo los alegatos esgrimidos por la parte demandada oponiéndose a la medida cautelar practicada en fecha 8 de febrero de 2018.
Frente a esta situación, la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida; veamos:
Afirma que su patrocinado se encuentra solvente en el pago de los cánones que se reclaman insolutos, por haberlos consignados ante el Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, vale señalarse que tal aserto constituye un hecho extintivo que por influir de manera directa sobre el merito del asunto debatido, impide que se emita un pronunciamiento concreto en esta incidencia surgida con ocasión a la oposición de la medida de secuestro, pues el pronunciamiento del juez -sobre alguna medida cautelar- debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela. Es decir, si bien la misma se encuentra directa y en esencia conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón del principio de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, que es cuando podrá establecerse con certeza los efectos liberatorios de las consignaciones realizadas.
En resumen, por un lado advierte el Tribunal que se mantienen vigentes los extremos de procedencia de la medida de secuestro, además de la necesidad del proveimiento cautelar a fin de evitar mayores daños en el patrimonio de la parte accionante y que quede ilusoria la ejecución del fallo dirimitorio de la controversia; y por otro lado, que la representación judicial de la parte demandada no produjo probanzas suficientes con las cuales enervar el decreto cautelar, por lo que ha desestimarse la oposición bajo examen; así se establece.-
-III-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Leonardo Andrés Camargo García. Se confirma del decreto de fecha 2 de febrero de 2018.
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de agosto de 2018. Año 208º y 159º.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez