REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MEURYS MERCEDES BLANCO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.789.

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ORTUÑO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.501.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-000590
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por Desalojo interpuesta por la ciudadana Meurys Mercedes Blanco Yépez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Moreno, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 14 de marzo de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Juan Moreno.
En fecha 23 de marzo de 2011, comparecio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, se libro compulsa de citación, y se remitió a la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción judicial.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde la nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, oportunidad en la cual la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Meurys Mercedes Blanco Yépez, contra la ciudadana Yolimar Ortuño Orellana.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______ días del mes de ______________ del 2018.-
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARÌA,


_________________.

En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.

POR SECRETARÌA,

_________________.











IGC/ EEHC
AP31-V-2011-000590