REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., debidamente registrada por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, Registro de Comercio bajo el Nº 73, Tomo 170-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN MARCEL OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.030.

PARTE DEMANDADA: MATTEO PICCIUTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.269.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001382
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por Desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Representaciones RIVPED IMPORT, S.R.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ivan Osilia, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 27 de junio de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna poder apud acta al abogado en ejercicio Ivan Osilia.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, comparecio el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia del pago de los emolumentos y consigna los fotostatos necesarios para la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, la Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se libro compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, comparece el alguacil titular de esta circunscripción judicial y consigna compulsa de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, oportunidad en la cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil Representaciones RIVPED IMPORT S.R.L., contra el ciudadano MATTEO PICCIUTO.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____ días del mes de ____________ del 2018.-
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARÌA,

__________________.

En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.

POR SECRETARÌA,
_________________.

IGC/EEHC
AP31-V-2011-001382

Quien suscribe, Abg. ______________________, Secretario (a) del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-V-2011-001382 contentivo del juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil Representaciones RIVPED IMPORT S.R.L., contra el ciudadano MATTEO PICCIUTO. En Caracas, ________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

POR SECRETARÌA,
______________________.