REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.135.678 y V-20.631.168, respectivamente.
ABOGADO ASISTIDO: FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2018-002184
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.135.678 y V-20.631.168, respectivamente., asistido por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO anteriormente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 398, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, llevados por la Jefatura civil consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez el Paraíso Calle Loira Edificio Mara, Piso 1, Apartamento 5, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de octubre de 2017, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal. Asimismo señalaron que nuestro unión conyugal no procreamos que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial ni procrearon hijo.
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Gustavo Ott, asistido por el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.364, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de junio de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de abril de 2018.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallego, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2018, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, este tribunal subsana error material e involuntario de fecha 16 de abril de 2018.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 398 de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 y la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde 25 de octubre de 2017 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la sentencia 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.135.678 y V-20.631.168, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 398, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
___________________
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
______________________
Exp. Nº AP31-S-2018-002184
IGC/__/DC***
Quien suscribe: ___________________________Secretaria del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios del Expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2018-002184, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por ante este Juzgado por los ciudadanos GUSTAVO ANDRES OTT ALMAO y ANDREINA DEL VALLE ORTIZ GIL, la presente copia es elaborada y certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, _________________.-
POR SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2018-002967
JS/DC***
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