REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 01 de agosto de 2018
207° y 158°

ASUNTO: KP01-R-2016-000345
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000441.

PONENTE: ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

De las partes:

Recurrente: Abogada BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública Segunda
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón .
Imputado: LEONARDO RAMON MATHEUS, titular de la cédula de identidad número [...].
Delito: [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2016 y pública en fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón , mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2018, efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº IP01-S-2016-000441, interviene la ciudadana abogada BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma está legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la Representante del ciudadano imputado ejerce el Recurso de Apelación en el modo y tiempo estipulado en la norma, ya que lo hace de forma anticipada a la notificación del auto recurrido, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
En la exposición formulada por la abogada BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública segunda en la presente causa, expone como fundamento de la apelación ejercida, textualmente, lo siguiente:

(…)Quien suscribe Abg. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Publica Segunda de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: LEONARDO RAMON MATHEUS, ampliamente identificado en Asunto: Asunto: IP01-S-2016-000441, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de presentación de fecha 01 de Mayo de 2016; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 01 de Mayo de 2016, mediante la cual se decretó la precalificación del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.N (Identidad Omitida según disposición prevista en el artículo 65 de la LOPNNA); decretando la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión preventivo para mi Representado la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro. Es por ello que se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4Q y 59 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Ciudadanos:
JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Su Despacho.-
Quien suscribe Abg. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Publica Segunda de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: LEONARDO RAMON MATHEUS, ampliamente identificado en Asunto: IP01-S- 2016-000441, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de presentación de fecha 01 de Mayo de 2016; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 01 de Mayo de 2016, mediante la cual se decretó la precalificación del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.N ( Identidad Omitida según disposición prevista en el artículo 67 de la LOPNNA); decretando la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a !o contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión preventivo para mi Representado la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro. Es por ello que se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4e y 5? del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, puesto que en fecha 01/05/2016, la ciudadana Juez Primero de Control en Violencia contra la Mujer, decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad del ciudadano LEONARDO RAMON MATHEUS .
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
".....Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - *Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el
perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a laspartes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situacionesprocésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen yson decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de serreparadas a lo largo del proceso..". (subrayado nuestro).
En consecuencia, tal y como quedó sentado en el caso de marras, al haberse decretado una medida privativa de Libertad quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2® a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LEONARDO RAMON MATHEUS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal l9 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente al supuesto de excepción que al efecto establece el ordinal l9 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano LEONARDO RAMON MATHEUS, ya que al momento de su aprehensión mi defendido se encontraba en las adyacencias de un reconocido local comercial de esta ciudad, haciendo fila para adquirir productos de primera necesidad.
Ahora bien, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el printer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de [...], a pesar de la insuficiencia de elementos de convicción que pudieran hacer presumir que mi defendido haya tenido alguna participación; es menester mencionar que sobre tales hechos existen dudas sobre quien fuere ei autor cierto de ellos; Pese a tales circunstancias, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible.
En este sentido, en Sentencia del 13-03-01, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 001420), con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:
"...El luminoso principio de 'legalidad' supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley única fuente formal del Derecho Penal..."
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. Ei Tribunal dice que existen fundados elementos, conformados por "...las actas policiales del presente expediente...". Por otro lado, el juzgador no estimó la propia declaración rendida por el imputado, valga recordar que por mandato del legislador, la declaración del imputado es un medio para su defensa y por ello expuso.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos de denunciados por la presunta víctima en este caso, no son claros y podrían estar generando dudas acerca de la presunta participación de mi defendido en tales hechos. En lo referente al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, que habla sobre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al mismo es necesario recalcar que mi defendido no posee antecedentes penales o alguna conducta de carácter predelictual, aunado a ellos es de escasos recursos, no tiene medios económicos suficientes como para presumir que pueda salir del país, razón por la cual el mismo aporto al tribunal de forma detallada la dirección de habitación donde pueden encontrarlo y por estas mismas situaciones tampoco representa un peligro para la investigación ya que no se puede considerar que una persona con estas desventajas pudiera ocasionar una obstaculización en el desarrollo cabal del procedimiento.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal; y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos, de ello el Juzgador decreta una medida privativa alegando entre otras cosas el presunto peligro de fuga, considerando la defensa que esta puedo ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y decretar una medida de libertad bajo caución personal.
III
PETITORIO.
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juicio oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido LEONARDO RAMON MATHEUS, suficientemente identificado y privado de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido en toda y cada una de sus partes y declarado con lugar, otorgándole su libertad, los fines de restituir los derechos Constitucionales y legales vulnerados a mi defendido en la referida decisión.
De igual forma, solicito al Tribunal Primero de Control en delitos de Violencia contra la Mujer, se sirva remitir acompañado de este escrito copias certificadas de la decisión recurrida y el respectivo expediente, la cuales fueron solicitadas en fecha 24 de Mayo del Presente año y acordadas 30-05-16, misma fecha en la que fue remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Público para la elaboración del respectivo acto conclusivo, motivo por el cual esta Defensa Técnica no acompaña con las respectivas copias el presente escrito.
(…)

Al respecto esta Alzada considera, por interpretación del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado la causal de motivación del mismo.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón .
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial pudo constatar a través de comunicación establecida con la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer Abg. Karina Montenegro, que dicho ciudadano fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 15 de noviembre del año 2017, en la causa signada con el alfanumérico IJ41-S-2016-000046 la cual cursa actualmente en el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; remitiendo al efecto, vía correo electrónico (remitente: coordinaciontvmfalcol@gmail.com; destinatario: alguacilazgovcmlara@gmail.com), copia de las referidas actuaciones, las cuales son del tenor siguiente:

Acta de audiencia oral de apertura a juicio realizada ante el Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2017 de la cual se desprende lo siguiente:

“…En Santa Ana de Coro, miércoles 15 de noviembre de 2017, siendo las 12:20 horas de la tarde, dejando constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada a las10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IJ41-S-2016-000046 seguida en contra del ciudadano acusado LEONARDO RAMÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° [...], acusado por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia del fiscal encargado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública EABG. EVERY RIVERO; el acusado LEONARDO RAMÓN MATHEUS previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN NAVARRO LEAL representante legal la víctima adolescente quien fue citada vía telefónica de conformidad con el articulo (Sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la representante legal de la víctima, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la Representante Fiscal del ministerio público. Si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”...De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asimismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo (Sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° [...], acusado por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándonos en la etapa mas (Sic) importante de este debate oral y privado, habiendo presentado formal acusación, en donde en la audiencia preliminar se admitió la misma y las pruebas que la acompañan. A quien se acusa al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° [...], acusado por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de este juicio el Ministerio público va a lograr la responsabilidad del hoy acusado, la investigación penal que arroja su participación en los hechos, la colección de evidencia de interés criminalístico, declaraciones testimóniales; por lo antes expuesto esta representación fiscal va a demostrar a través de las pruebas a la culpabilidad del acusado, y una vez que se comprueba su responsabilidad se proceda a dictar una sentencia condenatoria del mismo. Es todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. EVERY RIVERO, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: esta defensa expone que va a demostrar por medio de los elementos de convicción la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le impone al acusado LEONARDO RAMÓN MATHEUS del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre LEONARDO RAMÓN MATHEUS venezolano, cédula de identidad número [...], edad 41 años, nacido el día 17/05/1976, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, residenciado en: la Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 05, calle 06, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. de profesión u oficio: obrero,. hijo de Ana Teresa Matheus. En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el Defensa Pública Abg. EVERY RIVERO, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “esta defensa una vez escuchada la manifestación de admitir los hechos por mi defendido, no me quede mas (Sic) que solicitar el calculo que le corresponde al acogerse a este medio y todo en cuanto implica los beneficios que derivan de ello. Es todo. Dicho esto este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión del hechos hecha por el acusadote autos y fundamenta da por su defensa. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO Se condena de conformidad con el artículo 375 al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS venezolano, cédula de identidad número [...], edad 41 años, nacido el día 17/05/1976, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, residenciado en: la Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 05, calle 06, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. de profesión u oficio: obrero,. hijo de Ana Teresa Matheus. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de [...] previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir cinco años (05) y cuatro (04) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez cumplida la pena de prisión. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo (Sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 15 de julio del año 2028 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Del estado Falcón, el cual será su sitio de reclusión. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo (Sic) 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima (Sic) se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, de la misma manera. Siendo las 12:45 horas de la tarde. Concluyó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De la misma manera en fecha 17 de noviembre de 2017 se publico íntegramente el fallo de la dispositiva donde se condena al ciudadano Leonardo Ramón Matheus mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, del cual se desprende:

“…SENTENCIA DEFINITIVA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de LEONARDO RAMÓN MATHEUS, venezolano, cédula de identidad número [...], a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, venezolano, cédula de identidad número [...], edad 41 años, nacido el día 17/05/1976, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, residenciado en: la Urbanización Francisco de Miranda, casa Nº 05, calle 06, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Teresa Matheus.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 15 de noviembre del 2017, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado el 15 de junio de 2016.

En fecha 15 de noviembre del 2017, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado el 15 de junio de 2016.

Los hechos contenidos en el acto conclusivo acusatorio y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes, según se desprende de de la denuncia, interpuesta en fecha 29/04/2016, por la ciudadana ARELYS NAVARRO, por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 29/04/2016, a las 03:00 horas de la tarde momento que llegué a mi residencia ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle 06, casa número 05, municipio Miranda del estado falcón, encontré a mi hija de nombre Michelt Navarro de 13 años de edad llorando y al preguntarle que le pasaba me manifestó que mi pareja de nombre LEONARDO MATHEUS había abusado sexualmente de ella el día de hoy y que el mismo lleva ya un año aproximadamente abusando de ella y que mi papá de nombre ARGENIS NAVARRO también había abusado de ella ya hacia tiempo, por lo que me dirigí hacia donde mi pareja se encontraba y le reclame y el intentó empujarme por lo que al tratar de defenderme lo aruñé en el brazo…”

Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado y lo acusó formalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial,.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura. Posteriormente se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Igualmente se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad por los delitos por los que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“Se le atribuye al imputado LEONARDO RAMÓN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento17/05/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa Nº 05, calle 06, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; quien es padrastro de la adolescente M.A.N.L., de 13 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescentes), de la cual venia abusando sexualmente desde el año 2015, siendo la ultima vez el dia 29-04-2016, cuando eran las 01:00 de la tarde y se encontraba sola en su residencia ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, fue a tocarle la ventana del cuarto de su mama, donde estaba su padrastro para que le diera avena, cuando de pronto la hala por el brazo y la lanza en la cama, subiéndole la falda y le bajo sus pantis y empezó a pasarle la lengua en su vagina, luego comenzó a penetrarla con su pene dentro de su vagina, doliéndole mucho, luego la soltó y le echo un liquido blanco en la pared y le decía que saliera y que mantuvieran en secreto porque si hablaba, la iba a matar a ella y a su mama, al rato llega su mama de nombre ARELYS NAVARRO, a quien la encuentra llorando y es cuando le cuenta todo lo sucedido, quien al escuchar el relato de su hija se dirige donde su pareja LEONARDO MATHEUS, a quien le reclama lo sucedido y procede a dirigirse al CICPC a denunciar el hecho, donde se le ordeno practicar Evaluación Ginecológico Ano-rectal, a la adolescente victima, la cual arrojo como conclusión: DESFLORACIÓN ANTIGUA MAYOR A 08 DIAS, NO PUDIÉNDOSE PRECISAR TIEMPO DE CONSUMACIÓN. TRAUMATISMO ANO-RECTAL CRÓNICO, en vista de la gravedad del caso y de estar al frente de un delito flagrante, funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, se trasladan a las adyacencias del Supermercado Lhau, ubicado en la avenida Ramón Antio Medina, donde en el frente del estacionamiento de ese establecimiento, lo logran ubicar, para así practicar la detención preventiva del mismo, colocándolo a disposición de esta Representación Fiscal.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Al respecto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107 establece:

“…
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. …”

En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado del Tribunal)
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, implica una alternativa a la prosecución del proceso, que debe explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ella en el juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:


“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la acusada admitieron su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial,, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo (Sic) de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado y al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial, posee una pena de prisión de “quince a veinte años”; y al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, en vista de la circunstancia agravante genérica; y la circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del código penal, por no tener conducta predelictual, las mismas se compensan conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal vigente.

A dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta; , sin embargo, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos es de la pena a imponer es de once años y ocho meses de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Manteniéndose al encartado la medida judicial privativa de libertad impuesta, y el sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

2.- En los delitos contra el patrimonio público, y

3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 17 años y 6 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por el procedimiento de admisión de hechos, se le rebaja 1/3 de esta pena, por haber violencia hacia la víctima. Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 11 años y 8 meses; quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial,, en perjuicio de la adolescente M. A. N. L. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación al 16.1 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 07 de noviembre de 2029. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO Se condena de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, venezolano, cédula de identidad número [...], edad 41 años, nacido el día 17/05/1976, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa Nº 05, calle 06, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Teresa Matheus, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la precitada Ley especial, además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir cinco (05) años y cuatro (04) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cumplida la pena de prisión. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo (Sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 15 de julio del año 2028 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privativa de libertad queresa sobre el acusado ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, plenamente identificado, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo (Sic) 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima (Sic) se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Y el auto de firmeza de fecha 07 de diciembre de 2017, mediante el cual el tribunal de instancia declara firme la decisión condenatoria y ordena la remisión de dicho asunto al tribunal de ejecución que corresponda por distribución en el cual se observa lo siguiente:

“…AUTO DE FIRMEZA
Vencido como se encuentra el lapso para la interposición de recurso de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante en la cual establece que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo (Sic) 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada por ese tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2017, mediante la cual se dicta Sentencia Condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 eiusdem, en contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN MATHEUS, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones, con base en el principio de notoriedad judicial, vista la decisión advenida en el asunto principal, constituida por la sentencia definitiva y firme dictada en el proceso penal y su remisión al Tribunal de ejecución, considera que se ha verificado el DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA planteada; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonardo Ramón Matheus, contra la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2016 y publica en fecha 14 de mayo de 2016, mediante la cual Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón , decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad establecida en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara el DECAIMIENTO de la pretensión recursiva, en consecuencia, IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación Auto interpuesto por la Abogada BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 15 de noviembre de 2017, cuando el ciudadano LEONARDO RAMON MATHEUS, titular de la cédula de identidad número [...] admitió los hechos ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, procediendo el mismo a condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
Dr. Orlando José Albujen Cordero Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela


LA SECRETARIA

Abg. Grace Heredia

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA

Abg. Grace Heredia


ASUNTO: KP01-R-2016-000345