REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2017-000512
ASUNTO PRINCIPAL : 3CS-12.375-17
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yaritza del Pilar Rivas, en su carácter de defensora pública adscrita a la Defensoría Pública del estado Portuguesa , actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.271, en contra de la decisión dictada y pública por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de junio de 2017, mediante la cual, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de un niño de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gusmerlyn Mariela Piñero Marin.
Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana YARITZA RIVAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano imputado antes mencionado, y que la decisión recurrida es un auto fundado dictado en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicta y publica su fundamentación en fecha 01 de junio de 2017, en la cual, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de un niño de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gusmerlyn Mariela Piñero Marin; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el Nº KP01-R-2017-000512, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 01 de junio de 2017 (folio 50 y 51 del cuaderno separado) y publica auto fundado en la misma fecha (folio 55 al 60 del cuaderno separado). Constatándose de esta manera que la publicación del texto integro del fallo fue efectuada en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, siendo que el dispositivo del fallo fue dictado y publicado el 01 de junio de 2017, no era necesaria la notificación del contenido de la misma y el lapso de apelación comienza a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro; evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 06 de junio de 2017, es decir al tercer día hábil luego de la publicación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 27 de junio de 2017, habiendo transcurrido dos días hábiles posterior al emplazamiento fiscal, como consta al computo efectuado por la secretaria del A-quo, es decir dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA RIVAS, en su carácter de defensora pública, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.271, en contra de la decisión dictada y publica en su texto integro por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2017, mediante la cual, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de un niño de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gusmerlyn Mariela Piñero Marin
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por la Abogada Jenny Raquel Rivero Duran y Karely del Valle Marquez Gracia, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (1) día del mes de agosto de 2018.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE (S), LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN C. DR. NELSÓN ASCANIO

SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA