REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 06 agosto 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : 2CO-7090-2018
ASUNTO : KP01-R-2018-000163

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas.

IMPUTADO: CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural del estado Falcón; nacido en fecha 09/03/1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Sector Antonio José de Sucre, calle principal, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón. Teléfono: No posee.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA SOTO.-

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 en su numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRVA JUDI CONTRERAS MONTES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...].

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 01 de agosto de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones especializada, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...].

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…procede en este acto a solicitar y tomar el derecho de palabra el Fiscal quien expone: En este acto solicito ejercer el Efecto suspensivo de la decisión de conformidad con el articulo (Sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al otorgarle la libertad viola los derechos a la victima (Sic). es todo…”

(…Omissis…)

La defensa técnica del ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“...la prueba madre para la [...]es la Medicatura forense la cual no arrojo nada, solo dice sin lesiones. Esta defensa presume que si asi (Sic) estamos en presencia de actos lascivos, en cuanto al robo agravado no tenemos armas, el cuchillo que presuntamente agredió a la victima (Sic), la misma dijo que no logro verle el rostro, solo lo que pone a mi representado en esta situación es la contextura y su vez es por eso que solicito su libertad plena o la nulidad cautelar. Es todo.

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, al momento de dictar su decisión en audiencia presentación de imputado en fecha 11 de julio de 2018, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…PRIMERO: Se declara no se declara Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento de los delitos ordinario TERCERO: Se acuerda la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: Robo agravado art. (Sic) 458 del Código Penal y [...]art. (Sic) 43 concatenado con el articulo (Sic) 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos Carlos Alonso Gonzalez(sic) Libertad Plena Art (Sic) 44 Constitucional, procede en este acto a solicitar y tomar el derecho de palabra el Fiscal quien expone: En este acto solicito ejercer el Efecto suspensivo de la decisión de conformidad con el articulo (Sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al otorgarle la libertad viola los derechos a la victima (Sic). Es todo”.

(…Omissis…)

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2018, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial N° 0126- 18, el 06 de Julio de 2018, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en yaracal, Municipio cacique Manaure, estado Falcón, dejamos constancia de la siguiente actuación: " El dia(sic) 06 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presento por ante este comando una ciudadana quien al ser plenamente identificada resulto ser y llamarse MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES, a los fines de formular denuncia en relación al delito de Violación, hecho ocurrido contra su persona el dia(sic) 29 de Junio del presente año en el Sector Yaracal I de esta población de yaracal, Municipio Cacique Manaure, donde la mencionada ciudadana informaba que el sujeto que la violo, había abordado una unidad colectiva de transporte de pasajeros de la ruta local yaracal-Tucacas, motivo por el cual se procedió a integrar comisión con los arriba nombrado a los fines de ubicar al ciudadano en mención, por lo que se detuvo un vehículo de transporte publico(sic), donde al ingresar al colectivo detectamos a un sujetos con las características brindadas por la denunciante, donde el mismo al ver la comisión tomo una actitud nerviosa procediendo a ingresarlo dentro de las instalaciones del comando, a los fines de continuar con las averiguaciones del caso , una vez en el comando se procedió a la revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el articulo(sic) 191 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo a la identificación plena del sujeto quien resulto ser y llamarse: CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, C.I. [...]. Procediendo a realizar el reconocimiento del ciudadano por parte de la denunciante, tomando las medidas necesarias para proteger la identidad de la misma, donde la denunciante afirmaba que mencionado sujeto, poseía las misma características en cuanto a la estatura y contextura física(sic),asimismo se estableció dialogo con el sujeto a los fines que la denunciante pudiese establecer algún vínculo con el tono de voz del mencionado sujeto, refiriendo la ciudadana la comparación del tono de voz, afirmando que correspondía al tono de voz de su agresor. En virtud de los hechos se comunicó con la representación fiscal quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesaria y enviarlas a su despacho, es todo"
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra al ciudadano del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON PIMENTEL QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente, imputó al ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y [...], previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. En este estado, la Jueza impuso al imputado, del Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal.
• Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, el ciudadano: CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, lo siguiente. "Si deseo declarar", y expuso: "Yo no tengo nada que ver con eso, yo trabajo en Yaracal en cabeza de Cochino y de ahí a la casa, tengo testigos y pruebas que no ando en cosas malas, solo trabajo para mis hijos y mi esposa, cuando me agarraron en la buseta el dia(sic) viernes, me dijeron que ja iba a pagar por una violación, venia del trabajo con 5 mil Bolívares, y me lo quitaron, es todo". El fiscal no tiene preguntas que formular. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la Defensa Publica: P: ¿Dónde te encontrabas cuando ocurrieron los hechos el dia(sic) 29/06/2018 a la 4:30 horas de la madrugada?, R: Con mi esposa y mis vecinos saben eso, ellos son mis testigos y mi esposa, P: ¿Con quien(sic) te encontrabas? R: Con mi esposa e hijos, P:¿ Como se llaman tus vecinos? R: Uno le dicen la niña, pero no se su nombre, es todo. Acto seguido procede a realizar preguntas la jueza segunda de control: P: ¿Donde Trabajas? R: En una finca con mi papa, P: ¿Cómo se llama la finca y quien es el dueño? R: La finca es de mi papa de nombre Jean Carlos González, P: ¿Conoce a la victima(sic)?,R: No, la conozco, P. ¿Dónde vives? R: Yaracal, calle segunda, sector el Sucre, casa sin numero(sic), P:¿ del sector El Sucre a yaracal I, cuanta distancia hay?; R: no se, yo salgo por yaracal II, yo salgo para el trabajo, es todo.
• Seguidamente toma el derecho de palabra la victima MIRVA CONTRERAS, y expuso: " Yo estaba en mi habitación con mi hijo que tenia(sic) fiebre, el entro, me dijo párate, me levante me dijo que ele(sic) buscara el celular, lo busque, lo entregue me dice que le quite la clave, lo hice, me llevo a la sala y me amenazo con un cuchillo, me empezó a tocar, me metió en otra habitación e hizo lo que hizo, después me metió a la otra y el(sic) se fue de la casa, es todo". Procede a realizar preguntas el Fiscal del ministerio publico: P: ¿Como reconoce al imputado en sala? R: por su voz, la contextura y como por la edad, es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la Defensa Publica: P: ¿Usted tiene la certeza que el ciudadano sea el responsable?; R: Por su voz y contextura si, ¿Aparte de su voz y contextura, tuene otra prueba o indicio? R. No. Es todo. Procede a realizar preguntas la Juez: P: ¿la persona causante de los hechos estaba encapuchada? R: Si, P:¿ Usted puede asegurar que el ciudadano presente en sala es el responsable del hecho? R: No, P: ¿La habitación donde suscitaron los hechos estaba claro u oscuro? R: Claro, allí lo vi, P:¿ la camisa con qu7e se ocultaba el rostro era de algodón, lana o seda?;R: no s(sic)e, no me acuerdo, P: usted asegura que el ciudadano presente en sala es el causante del robo y la violación? R: Si, P: ¿Usted lo vio sí o no?; R: El rostro no lo vi, ¿Según el examen medico(sic) forense usted tenia la menstruación?, R: si(sic), es todo.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Maria Soto, quien alegó: " en cuanto al robo agravado, no esta(sic) el arma ni en la cadena de custodia, ni el teléfono(sic) de la victima(sic), solo lo señala por la contextura y su voz, no se puede privar de libertad por presunción , en la [...]el informe dice que no tiene lesiones, a mi defendido lo acobija el induvio(sic) pro reo, tome en consideración que mi representado es padre de 5 hijos y me da pesar con la victima(sic), pero privar a mi representado por presunciones no se puede, solicito una medida menos gravosa a lo solicitado por el representante fiscal, consistente en presentaciones , es todo".
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta(sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial N° 0126-18, el 06 de Julio de 2018, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en yaracal, Municipio cacique Manaure, estado Falcón, dejamos constancia de la siguiente actuación: " El día 06 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presento por ante este comando una ciudadana quien al ser plenamente identificada resulto ser y llamarse MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES, a los fines de formular denuncia en relación al delito de Violación, hecho ocurrido contra su persona el dia(sic) 29 de Junio del presente año en el Sector Yaracal I de esta población de yaracal, Municipio Cacique Manaure, donde la mencionada ciudadana informaba que el sujeto que la violo, había abordado una unidad colectiva de transporte de pasajeros de la ruta local yaracal-Tucacas, motivo por el cual se procedió a integrar comisión con los arriba nombrado a los fines de ubicar al ciudadano en mención, por lo que se detuvo un vehículo de transporte publico(sic), donde al ingresar al colectivo detectamos a un sujetos con las características brindadas por la denunciante, donde el mismo al ver la comisión tomo una actitud nerviosa procediendo a ingresarlo dentro de las instalaciones del comando, a los fines de continuar con las averiguaciones del caso , una vez en el comando se procedió a la revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el articulo(sic) 191 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo a la identificación plena del sujeto quien resulto ser y llamarse: CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, C.I. [...]. Procediendo a realizar el reconocimiento del ciudadano por parte de la denunciante, tomando las medidas necesarias para proteger la identidad' de la misma, donde la denunciante afirmaba que mencionado sujeto, poseía las misma características en cuanto a la estatura v contextura física, asimismo se estableció dialogo con el sujeto a los fines que la denunciante pudiese establecer algún vinculo con el tono de voz del mencionado sujeto, refiriendo la ciudadana la comparación del tono de voz, afirmando que correspondía al tono de voz de su agresor En virtud de los hechos se comunicó con la representación fiscal quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesaria y enviarlas a su despacho, es todo".
"En fecha 29-06-2018, siendo las 04:30 horas de la mañana, la ciudadana MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES, que momentos en los que me encontraba en mi lugar de residencia logro ingresar una persona desconocida, quien portaba un cuchillo y bajo amenazas de muerte, logro despojarme de varias de mis pertenencias y luego abuso sexualmente de mi.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2018 , inserta a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa; se evidencia que dicho hecho ocurrió en fecha 29 de Junio de 2018, siendo en consecuencia procedente no calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO . Y así se decide
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta juzgadora en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 del Código Penal, Y [...], previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:

1. Acta Policial N° 0126-18 de fecha 06/07/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Yaracal, estado Falcón, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo que dio lugar a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO.
2. Acta de Denuncia de fecha 06-07-2018, formulada por la victima ciudadana MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES,> titular de la C.I.N0: V-
12.489.163, por ante la sede del Comando de la guardia Nacional Bolivariana de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, en la cual expone: " El dia(sic) Viernes 29 de Junio del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi cuarto y sentí que alguien me estaba llamando, y yo estaba profundamente dormida ya que mi hijo había pasado toda la noche con fiebre, cuando logre reaccionar me doy cuenta que una persona desconocida avía ingresado dentro de la casa y mire y este tenia(sic) uno de mis cuchillos en la mano, me decía párate, párate, párate, vente pa ca, me levante y me llevo hasta la puerta del cuarto, una vez cerca de el en la puerta este me dice, búscame el celular, yo veo que e un sujeto que tenia(sic) el rostro tapado, con una franela blanca, de allí me regreso hasta la cama nuevamente y saco el celular debajo de la almohada y regreso hasta donde esta(sic) el(sic) y le entrego el celular, entonces el me dice: quítale la clave, enséñame como se le quita, yo accedí y le quite la clave y lo agarro y se lo metió al bolsillo, de allí me tomo por la espalda y me coloco el cuchillo en el cuello y me llevo hasta la sala de la casa, allí me tenia(sic) el cuchillo en el cuello y con la otra mano comenzó a tocarme los seños y yo comencé a decir la sangre de cristo(sic) tiene poder, repetidas veces, este me dijo: Quédate quieta porque si el niño se llega a despertar, lo mato, yo continué diciendo la sangre de cristo(sic) tiene poder, repetidas veces, de allí me llevo hasta el otro cuarto de la casa y la puerta estaba abierta, yo iba a encender la luz y este me dijo déjala apagada, en ese mismo momento me dijo: quítate la ropa, yo accedí por miedo a que me hiciera daño con el cuchillo que tenia(sic) en la mano, una vez cuando me despoje de la vestimenta el me dice: Acuéstate en la cama, me acosté y este se bajo los pantalones hasta las rodillas y aun con el cuchillo que tenia(sic) en la mano, este sujeto se acostó sobre mi y comenzó a abusar de mi persona, y yo en todo momento continué proclamando la sangre de cristo(sic) tiene poder y este en pleno acto me dijo: quédate ahí, cierra la puerta que ya yo me voy, yo cerré la puerta, me mantuve allí y después de unos minutos Salí y mire y la puerta de la cocina estaba abierta, fui la cerré y me metí en el cuarto hasta que amaneció, fue entonces cuando Salí donde mi hermana al lado de la casa y le comente lo sucedido a mi hija y al esposo de mi hermana que estaban alli(sic), en ese momento y como a las 09i:00 horas de la mañana nos dirigimos hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas a formular la denuncia y alli(sic) me vio u medico(sic) forense, quien me hizo los análisis y me tomo unas muestras, hasta el dia de hoy 06 de julio, me encontraba por el centro del pueblo, cerca de la parada de autobuses de Yaracal y había un sujeto que pude ver y reconocí la voz y esta era la voz del mismo hombre que se había metido dentro de mi casa y había abusado de mi, motivo por el cual me traslade hasta el comando a informar que en el transporte publico(sic) se desplazaba el hombre que había abusado de mi persona, los guardias lo bajaron de la unidad y lo ingresaron dentro del comando, me dirigí en compañía de mi esposo, mi hermano y mi hermana y los guardias me atendieron y me ingresaron dentro del comando, para que les dijera si la persona que tenia detenida pudiera ser el mismo que había abusado de mi, los guardias me llevaron a un área donde mire detrás de un vidrio y este hombre tenia(sic) la misma contextura y tamaño, y también su hablar y el tono de voz, son ¡guales al del sujeto que abuso de mi. Es todo".
3. Acta de lectura de derechos del Imputado de fecha 06-07-2018, firmada por el ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO.
4. Acta de Denuncia de fecha 29-06-2018, formulada por la victima ciudadana MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES, titular de la C.I.N0: V-
12.489.163, por ante la sede del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, estado Falcón, en la cual expone: " Resulta que el día 29-06-2018 como a las 04:30 de la mañana, momentos en los que me encontraba en mi lugar de residencia logro ingresar una persona desconocida, quien portaba un cuchillo y bajo amenaza s de muerte, logro despojarme de varias de mis pertenencias y luego abuso sexualmente de mi(sic), es todo".
5. Acta de Inspección Técnica N° 712 y fijación Fotográfica, de fecha 29- 06-2018, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, en la que dejan constancia de las características del sitio de suceso: SECTOR YARACAL I, CALLE 3, CASA SIN NUMERO, POBLACION DE YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON.
6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias: 1.- UN (01) CUCHILLO, ELBORADO EN METAL, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA FUTURO TOOLS INOS STAINLESS STELL, DE 41 CM. 2.- UNA (01) SABANA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES (TELA), CON ESTAMPADOS DE COLOR MORADO Y ROJO. Y 3.- UNA (01) PRENDA INTIMA FEMENINA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES (TELA) COLOR NEGRO.
7. Reconocimiento Medido Legal, de fecha 29-06-2018, suscrito por el Medico(sic) Profesional Basil Rashld, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con sede en Tucacas, estado Falcón, quien señala lo siguiente: "Se valora paciente de genero(sic) femenino , no se evidencia lesiones en introvaginal, encontrándose con la menstruación, se toma muestras pertinentes al caso".
8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias: DOS (02) HISOPOS DE ALGODÓN, IMPREGNADOS DE HUMEDAD VAGINAL COLECTADO A LA CIUDADANA MIRVA YUDITH CONTRERAS MONTES, titular de la C.I.N°: V-
12.489.163.
9. Regulación Prudencial, de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, estado Falcón, en la que dejan constancia de las características y valor de los objetos robados y no recuperados.
10. Reconocimiento Legal, de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, estado Falcón, en la que dejan constancia de las características de los objetos que guardan relación con las actas procesales.
Por lo que si analizamos’ la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo para los delitos de ROBO AGRAVADO Y [...]no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, sea el autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que en las actuaciones la victima(sic) en sus denuncias formuladas en fechas 29-06-2018 y 06-07-2018, manifiesta que bajo amenaza de muerte fue despojada de algunas pertenencias como comida y un teléfono(sic) celular marca ZTE, de color amarillo, e igualmente fue abusada sexualmente por un sujeto desconocido, quien para el momento de cometer el hecho se encontraba encapuchado con una franela blanca, v a quien reconoce posteriormente en fecha 06-07-2018, tal como consta en el acta policial por la voz v la contextura, y que ella presume que es el hoy imputado ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, aunado a esto en audiencia de presentación de imputado ella manifiesta en una de las preguntas realizada por esta humilde juzgadora no haber visto al sujeto del hecho, por cuanto nunca vio su rostro por estar encapuchado v que por ende no estaba 100% segura de que el imputado hoy traído a esta sala fuera el autor o participe de tales delitos, por lo tanto aun ha(sic) sabiendas de lo denunciado, y de los elementos de convicción antes señalados que son insuficientes, esta juzgadora observa que no existe ningún otro elemento para concatenarlos, como actas de entrevistas, factura de propiedad del telefono(sic), el cual debió ser colectado por el órgano aprehensor para considerar un elemento mas(sic) y así darle contundencia al dicho de la victima(sic) con respecto a la participación del hoy imputado, que determine la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito de robo agravado, ni mucho menos en la [...], por cuanto además de lo antes referido, riela en el presente asunto penal el informe médico(sic) forense que es la prueba reina de dicho delito, en donde el experto profesional señala de manera muy clara que no se evidencia lesiones de ningún tipo , ni mucho menos desfloración de reciente o antigua data, razón por la cual esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica de Robo agravado y [...], por cuanto los elementos de convicción traídos por el representante fiscal descritos anteriormente no son suficientes para imputar al ciudadano investigado los delitos antes descritos, siendo que para este Tribunal tales elementos solo constituyen indicios, y no de certezas como para decretar una medida privativa de libertad en contra del investigado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso que ante la insuficiencia de elementos de convicción, no existe el peligro de obstaculización ni de fuga por parte del imputado, aun ha(sic) sabiendas que los delitos calificados y acogidos por esta juzgadora prevén una pena que excede de los 10 años de prisión, no es menos cierto que ante la falta de elementos de convicción no puede existir la concurrencia a los fines de decretar la medida privativa de libertad, por lo que resulta claro que a falta de uno de ellos no se da tal circunstancia.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalía en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone al ciudadano ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- [...] de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01- 1993, y con residencia: Sector Kilómetro 4, Urbanización Tucanica, Modulo 37, Apto 2, Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO; CON LUGAR la solicitud fiscal no se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], de 30 años de edad, nacido en fecha 09/03/1988, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Antonio José de sucre, calle principal, casa sin numero(sic), Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, Telefono(sic): No posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 del Código Penal, Y [...], previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRVA YUDI CONTRERAS MONTES. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado CARLOS ALONSO GONZALEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico(sic) a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma
del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Lara contra la violencia a la mujer, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.- Cúmplase.-

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado del fallo citado)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el Fiscal Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, abogado ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2018 y fundamentada el 12 de julio de 2018, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en audiencia de presentación de imputado mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...].

No obstante, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia de aprehensión en flagrancia, se logra evidenciar que el recurrente no determina con precisión el o los vicios por los cuales objeta la decisión, sin embargo, en ejercicio de la potestad revisora establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones procede a conocer del presente recurso:

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Por consiguiente, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

(…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).

En este sentido, en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos, a saber:
1) El fumus boni iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
2) El Periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad, pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien, de la lectura de la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2018, ut supra transcrita, esta alzada constata que la jueza a quo analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando igualmente los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, precisó que en el caso concreto no son suficientes para acreditar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], y como consecuencia no se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en la referida norma, expresando que de las actuaciones se evidencia que no se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 en su numeral 3° ejusdem, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescito, por lo que se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público; considerando igualmente el Juez de la recurrida que no se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en: la comisión de los referidos hechos punibles.

En este mismo sentido, y conforme a los mismos fundamentos, determinó igualmente el Tribunal a quo que no concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad del ciudadano, aun cuando la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años, ante la insuficiencia de elementos de convicción determinó que no concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237.

Como corolario, consideró el sentenciador a quo que, “verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso que ante la insuficiencia de elementos de convicción, no existe el peligro de obstaculización ni de fuga por parte del imputado, aun ha(sic) sabiendas que los delitos calificados y acogidos por esta juzgadora prevén una pena que excede de los 10 años de prisión, no es menos cierto que ante la falta de elementos de convicción no puede existir la concurrencia a los fines de decretar la medida privativa de libertad, por lo que resulta claro que a falta de uno de ellos no se da tal circunstancia”.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control decreta la no aprehensión del imputado CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], en situación de flagrancia, apartándose prima facie, de la calificación otorgada por la vindicta publica con respecto a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 en su numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRVA JUDI CONTRERAS MONTES. Conclusión a la cual llegó el a quo analizando las circunstancias de la aprehensión, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima y al acta policial donde se dejó constancia de la detención del imputado.
De igual forma, analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los elementos de convicción, la Jueza quo consideró que no encontraban llenos los requisitos relativos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, de acuerdo al primero por insuficiencia de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en contra del imputado CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], para atribuirle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 en su numeral 3° ejusdem y de acuerdo al segundo por la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación y así lo dejo asentado en su fundamentación.
Efectuado el análisis anterior, considera esta Alzada que en el presente caso, con ocasión de la decisión recurrida, no se verifican violaciones relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; observándose igualmente que el sentenciador de instancia observó y aplicó correctamente las normas procesales contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aprecia esta Alzada que la jueza de la recurrida expuso claramente las razones y los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...].
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretar al imputado CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], la libertad plena, se encuentra ajustado a derecho, así mismo considera esta alzada que la decisión recurrida, no adolece de ninguno de los vicios contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de alguna manera cause violaciones y gravámenes al prenombrado ciudadano.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le decretó libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], al haber considerado que no se encontraban satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de julio de 2018 y fundamentada el 12 de julio de 2018, mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...]. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-

No obstante, aprecia esta Alzada que el Tribunal a quo, en su fallo al calificar la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, lo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario; siendo lo correspondiente, dada la especialidad de la materia, la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:

“(…) Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”.

La primacía en la aplicación de este procedimiento tiene como premisa el derecho que tiene la mujer víctima de violencia de género de tener un juicio expedito, por lo que resulta pertinente señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto:

“(…) Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“(…)De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.

Ahora bien, al observar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control realiza un análisis para considerar o no flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...], de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumplimiento de una medida cautelar, no calificando la aprehensión en flagrancia y acordando a su vez la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al establecerse la aplicación de dicho procedimiento se vulnera la normativa prevista en una ley de carácter orgánico y obliga al titular de la acción penal a desarrollar una investigación fuera de los parámetros de brevedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial.

En concordancia con lo anterior es necesario resaltar que la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en un caso similar, dispuso lo siguiente:

“(…) Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:

“De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante.

Además, esta Sala hace notar, tal como señaló precedentemente, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desechó la misma respecto de la posible comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”, ordenando, a tal efecto, que se debía iniciar el juicio oral incoado contra el quejoso solo con relación a la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, situación esta que refuerza el hecho de que, en el juzgamiento del hoy accionante, existe la aplicación irrestricta del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del enjuiciamiento exclusivo en dos delitos en materia en violencia de género.

De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género(…)” (RESALTADO DE LA CORTE).

En razón de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, advertir a los jueces y juezas que a razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe aplicar procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso” de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. JOSÉ RAMÓN PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual acordó la libertad plena al ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...]. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo en la audiencia oral de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS ALONSO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número [...]. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los seis (06) días del mes de agosto del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA